(Artículo publicado en las Actas de las XVI Jornadas de Historia; Llerena, 2015)
Resumen:
Cuando en 1715 nació José de
Hermosilla en Llerena, su concejo estaba constituido por un vecindario
distribuido en cuatro asentamientos principales: el de la ciudad y el de las
tres aldeas de Cantalgallo, Higuera y
Maguilla.
Lo administraba el cabildo concejil,
constituido por el gobernador del partido, que lo presidía en calidad de
justicia mayor, y hasta diecisiete regidores perpetuos, de los cuales sólo una
media docena parecía interesarse por esta cuestión.
Y lo gobernaba según lo dispuesto en las
Ordenanzas aprobadas en 1708, redactada siguiendo los Establecimientos
santiaguistas y sus leyes Capitulares, matizadas y adaptadas por las
disposiciones reales en vigor.
I.-
Introducción
Los concejos
se definen como entidades jurídicas constituidas por un vecindario que desarrolla sus actividades vitales y productivas
relacionándose con la parte del Medio Ambiente que le rodea, es decir, su término privativo o espacio ecológico
cuya extensión y características (biológicas, climáticas, orográficas,
edáficas…) determinan mayor o menor productividad y acomodo para el grupo
humano que lo habita.
Estas entidades así constituidas se regían,
aparte de por la Naturaleza, sus leyes y circunstancias coyunturales
(evolución, selección natural, climatología, epidemias, plagas…), por las
propias del Estado como entidad de rango superior, que mediante distintas
disposiciones (pragmáticas, provisiones, cedulas…, recogidas en Recopilaciones,
Establecimientos, Leyes Capitulares, Ordenanzas, Autos…) delegaba sus
competencias en una representación del vecindario o cabildo concejil, encargado de gobernarlo colegiadamente aplicando
las privativas Ordenanzas Municipales.
En el caso del concejo de Llerena, su
vecindario quedaba distribuido en cuatro asentamientos principales: el de la
ciudad y los de Cantalgallo, la Higuera y Maguilla, sus aldeas o socampanas.
Estas últimas (otras veces identificadas como barrios, arrabales, suburbios…)
carecían de término y jurisdicción, existiendo un único término, el de Llerena,
ciudad desde donde se administraban bajo la responsabilidad directa de sendos
regidores perpetuos comisionados anualmente para ello, que solían delegar sus
competencias en los denominados alcaldes pedáneos.
Al margen de esta organización, común a
la de cualquier concejo de la época, en el de Llerena concurría la
particularidad de albergar la sede de gobernación de un amplio partido, a cuyo
titular, entre otras facultades, le correspondía:
- Elegir a sus oficiales ayudantes.
- Hacer cumplir la legalidad vigente.
- Mantener la paz y el orden público en el
distrito de su gobernación.
- Administrar justicia en segunda instancia en
el ámbito de su jurisdicción.
- Controlar la
elección de los alcaldes ordinarios y regidores de los concejos del partido,
aplicando los procesos de insaculación y desinsaculación previstos en las Leyes
Capitulares.
- Revisar las cuentas de los propios, arbitrios,
rentas, sisas, derramas y repartimientos establecidos en Llerena y las villas
de su jurisdicción, mediante las denominadas visitas de residencia.
- Notificar los fallos observados en dichas
visitas y el modo de subsanarlos.
-
Fiscalizar las rentas y derechos de las encomiendas
-
Y llevar el control de la tesorería territorial de
la Mesa Maestral.
Aparte
la sede gubernativa, Llerena también albergaba
otras importantes instituciones, como:
-
El tenebroso Tribunal
del Santo Oficio, con su cohorte de especialistas en las finanzas, la
represión, la tortura y la intolerancia.
-
La sede casi oficial del
Priorato de San Marcos de León.
-
La residencia oficial
del Provisorato, con su pomposa e influyente curia.
-
La tesorería de la Mesa
Maestral, con intereses recaudatorios en la denominada Provincia de León de la
Orden de Santiago en Extremadura.
-
Y la subdelegación o
tesorería de servicios reales de su amplio partido fiscal, mucho más extenso
que el de gobernación.
En definitiva, una serie de circunstancias
añadidas que le daban gran protagonismo al concejo de Llerena, donde se
avecindaba un elevado número de funcionarios y burócratas interesados en el
gobierno de sus distintas sedes administrativas[1].
II.- El
vecindario
Probablemente en los mínimos históricos
durante el Antiguo Régimen, quedaba entonces reducido a la mitad de los vecinos
que había albergado a finales del XVI[2].
Se distribuían en los tres estamentos propios de la época: el nobiliario, el
clerical y el estado general, también conocido como el del pueblo llano o de los buenos hombres pecheros, sobre cuyas
espaldas recaía el mantenimiento de los dos primeros.
El estamento nobiliario integraba a los
burócratas que encabezaban los distintos
centros administrativos instalados en la ciudad, a la oligarquía concejil[3] y a un
puñado de hidalgos locales.
El estamento clerical era más numeroso de lo
que pudiera sospecharse, estimando que, aparte el provisor, su curia y los dos
párrocos, asociados a las collaciones o distritos parroquiales pululaban por la
ciudad algo más de un centenar de clérigos distribuidos en las distintas
categorías propias de la carrera eclesiástica. Y a todos había que mantenerlos
decentemente, viviendo estos clérigos con comodidad a expensas de la
celebración del culto, la administración de sacramentos y de las numerosas
capellanías, obras pías, memorias de misas, etc., instituidas en los distintos
templos y establecimientos religiosos de la ciudad.
También relacionado con este último estamento
estaban presentes en la ciudad cuatro conventos de religiosas y otros tantos de
religiosos (casi dos centenares de monjas y frailes, aparte del personal seglar
asociado), al margen de numerosas emitas, del hospital del Dulce Nombre de Jesús (administrado
por los religiosos de San Juan de Dios y destinado para asistir y curar
enfermos varones) y del de la Caridad
(para recoger peregrinos, pasajeros y
mendigos).
III.- El término
Coincidía con la suma del que hoy corresponde
a los de Llerena, Higuera y Maguilla; es decir, una superficie de 374 km2
de secano, salvo ciertas huertas que se
regaban con agua de manantial.
La
mayor parte estaba adehesado; esto es, se destinaba para uso exclusivo del
ganado, estando prohibido su rompimiento para la siembra. No obstante,
en nuestro caso y época, algunas partes de determinadas dehesas se arrendaban
para la labor, tras distintas facultades reales otorgadas con la finalidad de
aminorar las numerosas deudas concejiles. Entre las dehesas concejiles de
propios, y otras concejiles y comunales, se diferenciaban las boyales (Hondo,
Tiesa, Maguilla, Retamal y Retamalejo y la de Canchalejo)[4]
y las vaqueriles (Encinar, Arroyomolino, Valdelaolla y Canchal), más
otras sin uso específico (Mingarrillo y Dehesijo). Aparte las citadas, existían otras dehesas de titularidad privada, como la del
Cercado de Jubrecelada, incluida en el mayorazgo
que a principios del siglo XVI fundó el licenciado Zapata y que en la fecha
considerada estaba en manos del conde de Cifuentes; la de Buenavista, que pertenecía al colegio
militar de Santiago; la conocida como Jamiñata, incluida en la
capellanía que fundó Aldonza Mejías, adscrita a la iglesia de la Granada; la de
la Vicaría, propia de la Vicaría de
Santa María de Tudía (y Reyna); y la Dehesilla del Maestre, que
pertenecía a la Mesa Maestral.
Una buena parte de las tierras del término se consideraban
como baldías o tierras abiertas. Eran predios de uso comunal y gratuito, aunque
a lo largo del tiempo quedaron sometidos a tratamiento muy controvertido,
variando de unas fechas a otras en función de los intereses de la Corona, de la
Orden o de los propios concejos. Así,
estos últimos, en situación de bancarrota y tras la oportuna licencia
real, arrendaban sus aprovechamientos de hierbas, bellotas, pastos y labor para
afrontar las numerosas y frecuentes deudas que le asediaban. En Llerena y su
término respondían a los nombres de Extremo, Carpio, Hordales, Cabezarubia,
Ventas de Madrid, Buenvecino, Sierra Javalina y Frontones.
Alrededor de cada uno de los asentamientos humanos del
término existían ciertos ejidos, también de uso comunal, especialmente
destinados al pastoreo de animales de corral y pesebre (cerdos para el engorde,
cabras para la leche del día, gallinas, jumentos, etc.), al establecimiento
de eras y para acoger los ganados de forasteros en los días de mercado y
ferias. Respondían a los nombres de Gamonales, Juan Millán, Desparia,
Hornachuelo, Cañada de Diego de Vera, Maguilla, Barbaño, Rubiales, Hontiveros,
Casas de Pila, Cotorrillo, Miraflores, Cantalgallo, Ramasal, Cornejo y Casas
Blancas.
En cuanto a la
propiedad de la tierra, se diferenciaban cuatro modalidades:
-
Tierras
concejiles y comunales (dehesas de propios y concejiles, baldíos y ejidos), que
representaban sobre el 80% del total del término. Como ya se ha adelantado,
en la fecha que nos ocupan, con la hacienda concejil en bancarrota, una buena parte de ellas solían arrendarse a
ganaderos y labradores, locales o forasteros, con independencia del tradicional
uso comunal y gratuito de algunas de ellas[5].
-
Tierras
propiedad de las fábricas de iglesias, ermitas, cofradías y hospitales, más las
pertenecientes a la Orden, beneficios curados, conventos y obras pías, que
en conjunto representarían sobre el 15%.
-
Tierras
en manos de propietarios particulares, que representaban sobre 5% del total del
término.
En definitiva, predominaba lo
compartido comunalmente, circunstancia por la que el cabildo concejil,
siguiendo lo dispuesto en las Ordenanzas, tomaba medidas destinadas a:
- Proteger el
término de intrusiones de forasteros y sus ganados.
- Evitar la
exportación de bienes de consumos y servicios deficitarios en la ciudad y sus
socampanas.
- E impedir la
entrada de los que eran excedentarios, favoreciendo su exportación.
Por ello, dadas las prácticas
proteccionistas citadas, podemos considerar que el concejo de la época
funcionaba como una entidad independiente desde el punto de vista económico. Es
decir, como un subsistema casi cerrado, sólo abiertos para cubrir el déficit o
exportar el superávit local.
IV.- El cabildo concejil
Se
trataba del órgano colegiado que por delegación real se encargaba de
administrar y gobernar el concejo, asistiendo sus miembros a las sesiones
capitulares convocadas los lunes y viernes de cada semana. Estaba constituido
por el gobernador de turno, que lo presidía[6],
y por los regidores perpetuos.
El
gobernador era designado por la Corona cada cuatro años, oído el Consejo de las
Órdenes. Las distintas regidurías perpetuas del cabildo concejil se criaron o
instauraron definitivamente en 1629, cuando los ediles añales llerenenses
negociaron con la Corona la implantación de doce regidurías perpetuas. Pero el
juego y equilibrio de poderes e influencias entre las familias más destacadas
de Llerena determinó la concesión real de hasta diecinueve regidurías
perpetuas, cuyos primeros poseedores adquirieron el título tras pagar 2.000
ducados cada uno a la Real Hacienda. Desde entonces gobernaron de forma
prepotente e interesada el concejo y su hipotecada hacienda, manteniéndola
fuertemente endeudada, sin llegar a la bancarrota, pues en este supuesto sería
un administrador judicial quien la administrase[7].
Sin
embargo, a principios del XVIII muchos de los regidores perpetuos (6.000
maravedíes de asignación anual les correspondían a cada uno por asistir a los
plenos, según se recogía en el título III, capítulo 19 de las Ordenanzas
Municipales de 1708[8], que más
adelante analizaremos) no ejercían como tales, pese a lo dispuesto en el
capítulo 2 del título anterior (…todos
los Caballeros Regidores, que no tuvieren justa ocupación de ausencia o
enfermedad, assistan a dichos Ayuntamientos como es de su obligación…)
resultando difícil congregar a media docena de ellos en las sesiones
capitulares. Así, en la importantísima sesión celebrada el 13 de abril de 1706,
convocada expresamente para dotar a la ciudad de un nuevo ordenamiento, sólo
asistieron cinco caballeros regidores[9],
a saber: Juan Martínez de la Torre, Pedro Rodríguez Cevollo, Diego Carrillo
Villaescusa, Juan Morillo Casaus, y Rodrigo Sánchez Barrera, siendo estos dos
últimos los comisionados para gestionar lo concerniente con la redacción y
aprobación del nuevo ordenamiento, que, una vez sancionado por Felipe V en
1708, sustituiría a las ya obsoletas Ordenanzas Municipales redactadas en tiempo
de los Reyes Católicos[10].
El
Ayuntamiento así constituido gobernaba el concejo y su hipotecada hacienda con la ayuda de una
serie de ministros auxiliares elegidos entre el vecindario por mayoría de votos
de sus capitulares. La elección anual tenía lugar en dos fechas concreta: en la
Pascua de Navidad y en la del Espíritu Santo.
En
efecto, el segundo día de la Pascua de Navidad, en una sesión de cabildo
expresamente convocada para ello, se elegían:
- A los
mayordomos de las parroquias locales (Ntra. Sra. de la Granada y Santiago),
derecho adquirido por el concejo en virtud del patronazgo que ejercía sobre las
parroquias, a las que solía favorecer con donativos, encargos litúrgicos y
abonando parte del salario de sacristanes, acólitos y músicos.
- Al regidor perpetuo comisionado para la
atención a niños expósitos, numerosos por aquellas fechas.
- A los dos alcaldes de la Santa Hermandad, uno
representando al estado noble y el otro al de los pecheros, con funciones de
vigilancia y mediación en los conflictos que pudieran surgir en los campos.
- Al mayordomo o receptor del concejo, que con
este nombre se conocía a la persona encargada de llevar las cuentas de la hacienda concejil
(propios y arbitrios, que, si consideramos los baldíos, representaban por aquella
época sobre el 80% de las tierras de los actuales términos de Higuera, Llerena
y Maguilla), cobrando sus rentas y
pagando los cargos en lo que el concejo se comprometía.
- Al contador (13.600 mrs. anuales, según se estipulaba en las
Ordenanzas de 1708) u oficial encargado de cotejar y dar el Vº Bº a los
distintos libros de contabilidad concejil (mayordomías, comisiones de
regidores, hierbas y bellotas, papel sellado…)
- A los dos escribanos del cabildo (13.600 y
10.200 mrs…), responsables de levantar actas de las sesiones capitulares y de
cumplimentar otros libros generados por la actividad concejil. Aparte,
acompañaban a los regidores en sus distintas comisiones, asesorándoles y
levantando las actas correspondientes.
- Al comisario del papel sellado o papel oficial
a utilizar en los asuntos de importancia.
- A los mayordomos de las ermitas de San
Cristóbal y San Lázaro, en virtud del patronazgo que el cabildo concejil
ejercía sobre las mismas. Le correspondía a estos mayordomos la gestión
económica de las citadas ermitas, cobrando las rentas (producciones
agropecuarias y arrendamiento de tierras, censos y otros derechos
pertenecientes a estas ermitas) y afrontando los pagos que le afectaban (cera,
gastos litúrgicos, reparaciones, limosna para el ermitaño...)
- A tres caballeros regidores como alcaldes
jurados de Cantalgallo, la Higuera y Maguilla, pudiendo el caballero regidor
correspondiente delegar sus funciones en un teniente de alcalde pedáneo.
- Al cantarero del agua de los Molinos y sus
huertas, que era la persona encargada de distribuir el agua de la Madrona entre
los distintos molinos y huertas, siguiendo usos y costumbres ancestrales.
- A los veedores de la boyada, vacada y yeguada
del concejo, como peritos encargados de asesorar sobre el cumplimiento de los
dispuestos en las ordenanzas al respecto, aconsejando a los regidores en los
acotamientos de las dehesas concejiles, así como sobre la calidad y cantidad de
ganado que cada dehesa podía mantener sin sufrir sobrepastoreo.
- A dos caballeros regidores como comisarios
específicos para la conservación de la yeguada.
- Y al alcalde de la cárcel pública (6.800
mrs…), máximo responsables de la custodia de los presos.
Durante
la Pascua del Espíritu Santo (Pentecostés) se designaban los siguientes oficios
añales:
- El de receptor de yerbas y bellota de los propios concejiles y arbitrios arrendados
(2.400 mrs…); es decir, la persona encargada de gestionar sus arrendamientos y
de cobrar las rentas producidas, para lo cual cumplimentaba el libro
correspondiente.
- El de abogado de la ciudad (6.000 mrs...),
que asesoraba al cabildo en cuestiones
legales y defendía los intereses del concejo en sus pleitos.
- El de fiscal, con la misión de denunciar y
reparar daños en los intereses del concejo.
- El de capellán (10.200 mrs…), con obligación
de atender espiritualmente a los miembros del cabildo, dedicando sus misas y
rezos en pro de los buenos aciertos del Ayuntamiento.
- Dos procuradores (cada uno 2.000 mrs…),
nombrados para asesorar y llevar los negocios de la ciudad.
- El agente de negocios en Madrid (13.600 mrs…),
un burócrata cortesano que representaba los intereses de nuestra ciudad en
dicha Villa y Corte.
- El depositario del pósito (silo o almacén
oficial del trigo), encargado de comprar, contabilizar y custodiar esta semilla
para prestarla a agricultores y panaderos, recuperando el préstamo en el
momento convenido.
- A los guardas de los montes[11].
Aparte,
se distribuían entre los distintos caballeros regidores ciertas comisiones o
responsabilidades directas, como la del control del pósito, la protección de
menores (encargado de nombrar tutor o curador a huérfanos, hacer inventario de
los bienes de los menores y vigilar su mantenimiento), la custodia de la llave
del Archivo, la de recoger y procesar denuncias en la audiencia (comisario de
la Audiencia), la de organizar la festividad del Corpus, la de velar por el
patrimonio urbano (obrero mayor)...
Especial
importancia tenía el nombramiento de regidor mesero o regidor de guardia para cada uno de los meses del año,
oficio que se distribuían por rotación entre los distintos regidores, dada la
importancia, responsabilidad y beneficio de las funciones que les eran propias:
- Visitar con una determinada periodicidad los
mesones, así como los puestos de venta de los productos estancados, como la
carnicería, jabonerías y puestos de aceite, vinagre…
- Vigilar la calidad de los artículos
manufacturados producidos en la ciudad, como cueros, zapatos, lienzos…
- Fijar precios de los servicios y artículos
vendidos en la misma; cotejar la fidelidad de los instrumentos de medidas
empleados en el comercio local…[12]
Igualmente
se nombraban anualmente los veedores
de curtiduría, zapatería, cordonería, cal, teja y ladrillos, para asesorar a
los regidores meseros en sus visitas
de inspección a los respectivos establecimientos. El veedor quedaba comprometido a fiscalizar
las artes del gremio correspondiente,
asegurándose de que las distintas manufacturas se elaborasen según los cánones
dispuestos. Además, eran los encargados de examinar y establecer la
cualificación personal de los miembros de cada gremio (maestros, oficiales,
aprendices y peones). De esta manera se garantizaban manufacturas de calidad,
beneficiando al vecindario y facilitando
su exportación a otros concejos.
Como
ya se ha adelantado, algunos de estos ministros auxiliares cobraban por sus
actividades los maravedíes asignados en las Ordenanzas[13],
mientras otros no disponían oficialmente de sueldo alguno, como era el caso de
veedores y examinadores. Los caballeros regidores cobraban oficialmente la
cantidad simbólica de 6.000 mrs. anuales; otra cosa bien distinta era el
beneficio derivado de la influencia y capacidad de coacción que tuvieran,
además de la parte de la pena o multa que les correspondían por denunciar
infracciones a las Ordenanzas.
Completaban
la nómina del Ayuntamiento una serie de instituciones locales y varios
oficiales de menor rango, como dos porteros (cada uno cobraba 8.500 mrs…), el
correo mayor (510 mrs…, por distribuir la correspondencia oficial), el mozo de
estrados (2.244 mrs…, por llevar los bancos a las funciones públicas en la que
asistía el cabildo concejil), los sacristanes de la Iglesia Mayor (5.440 mrs…,
por tocar a la Ronda y llamar a las sesiones de Ayuntamiento), sus acólitos
(6.000 mrs...), el sacristán de Maguilla (2.992 mrs…), los músicos (51.000
mrs…), el sargento mayor (13.600 mrs…, para afrontar el alquiler de la casa que
ocupaba), , el peón público o pregonero (5.100 mrs…).
Además,
con la colaboración del colector de memoria de misas, el Ayuntamiento pagaba
los gastos derivados de las fiestas
votivas de San Blas y San Roque, una limosna anual a la hermandad de San
Pedro (12.852 mrs...), otra a la cofradía del Santísimo (1.700 mrs…, en
concepto de limosna oficial) y otra al convento de San Sebastián (4.000 mrs…,
por las rogativas que ofrecían en favor de la ciudad), así como la paga del
capellán de la obra pía que fundó Álvaro del Fresno (1.200 mrs…, por el censo
perpetuo de las casas que la ciudad incorporó en las del cabildo a finales del
XVI), la del relojero (2.244 mrs…, por su salario y gastos de aceite), al colegio de la Compañía de Jesús (37.400
mrs…, por la catedra de estudios de gramática que mantenían) y al médico, cuyo
salario anual variaba en función de la autoridad científica y competencia que
le avalara.
Naturalmente,
el concejo también estaba implicado en otros gastos variables, como los
derivados del cuidados de niños expósitos, el empedrado de calles, cierta obras
periódicas de carácter público (arreglos de fuentes, de la cárcel, de las
distintas dependencias administrativas…) y festividades (cera de la Candelaria,
Corpus, comedias, luminarias, mojigangas, toros…).
V.- Ordenanzas Municipales de 1708
El concejo se gobernaba aplicando lo dispuesto en las
Ordenanzas Municipales, redactadas siguiendo lo estipulado en los
Establecimientos y Leyes Capitulares santiaguistas, todo ello matizado por
pragmáticas y otras disposiciones reales en vigor.
El contenido más usual de las ordenanzas se refiere a
aspectos relacionados con el orden institucional, la economía, la limpieza, el
abastecimiento y la organización, funcionamiento y administración del concejo;
es decir, tal como sucede en la actualidad, incluyendo además otras
consideraciones hoy fuera de la competencia municipal, como la ordenación de la
vida económica y laboral (regulación de oficios, salarios y precios), en
aquella época bajo la tutela de los gobernantes municipales ante la
incompetencia o escaso desarrollo de la maquinaria administrativa del Estado y
de la Orden. Tras el análisis de distintos ordenamientos correspondientes al
territorio santiaguista, podemos diferenciar ordenanzas:
-
Institucionales o relacionadas con la administración
del concejo y su hacienda.
-
Las orientadas a organizar la economía agraria. Caben
en este apartado las introducidas para fomentar y defender los cultivos y la
ganadería, prácticas usualmente supeditadas a la conservación del Medio
Ambiente, como, por ejemplo, estableciendo cultivos rotativos por hojas,
acotamiento de dehesas para evitar el sobrepastoreo, reparto de las aguas y
medidas para evitar su contaminación, lucha contra el fuego o regulando la
caza, pesca y vertederos, la formas de aprovisionarse de leña y madera, etc.
-
Las encargadas de garantizar el suministro de ciertos artículos básicos, de regular la exportación de
aquellos productos locales que escaseaban y de proteger la producción y el
comercio local frente a importaciones de los pueblos del entorno. Asimismo, se
incluían disposiciones para defender al consumidor, evitando precios abusivos,
artículos en mal estado, falta de higiene y falsedad en los pesos y medidas.
-
Las que regulaban las actividades artesanales e
industriales, garantizando así manufacturas y productos de calidad, sin vicios
y a precio ajustado, que pudieran competir en calidad con aquellas de los
pueblos del entorno.
-
Y otras
coyunturales y difíciles de encuadrar en los apartados anteriores, como las
relacionadas con la sanidad, el control de las epidemias, la protección de
menores, etc.
Las Ordenanzas llerenenses de 1708[14]
se desarrollan en XXXI Títulos, cada uno de ellos con un número variable de
capítulos, escritos originalmente sin ningún orden, agrupación o secuenciación
lógica, según exponemos de forma resumida a continuación:
Título I: Del modo que se recibe en el Ayuntamiento al
nuevo Gobernador, y a su Alcalde mayor, y cómo se le da la possesión
Nos remite al protocolo establecido al respecto, indicando que el cabildo
concejil, encabezado por el gobernador cesante, debía visitar en su posada o
aposento al nuevo gobernador, acompañándole en cortejo hasta las casas
capitulares, donde presentaría su título, juraría el fiel desempeño del oficio y entregaría la
fianza oportuno.
Título II: De las elecciones de Oficios que se han de
hazer en la Ciudad
Se refieren a los oficios de ministros
auxiliares a nombrar durante las pascuas de Navidad y del Espíritu Santo,
aspecto ya considerado, guardando en todo
la disposición y forma de las Leyes Capitulares y Establecimientos de la
Orden...
Título III: Del modo cómo se ha de recibir a un caballero regidor, cómo se le ha de
dar la possesión y obligación de su oficio
Hasta 19 capítulos se diferencian en este otro
título, dedicando el primero al modo con el que se recibía y se le daba la
posesión a los nuevos regidores perpetuos, una vez que por distintas
circunstancias (compra, arrendamiento o herencia) sustituyesen a otros. Sobre
este particular, se ordenaba que una comisión de regidores les daría la
bienvenida protocolariamente en las puertas del Ayuntamiento, acompañándole
hasta la sala capitular, donde, en presencia del gobernador y del resto de los
regidores, juraba de que hará bien y
cumplidamente su oficio, y guardará los votos de la Ciudad, y sus Ordenanças, y
el secreto de los Ayuntamientos…
Los otros 18 capítulos recogen los derechos y
obligaciones de los caballeros regidores, regulando su participación en las
distintas comisiones encomendadas, abundando entre ellos los que se referían al
caballero regidor mesero, según se
irán desgranando en el resto de los títulos.
Título IV: Del
modo de proceder en las demandas que se pusieren sobre las penas de las
Ordenanças
Trata sobre la cuantía de las penas a aplicar en caso de
infracción a lo dispuesto en los distintos capítulos, así como el reparto de
las mismas. Por regla general:
-
Si el demandante era un
regidor, le correspondían dos partes de la pena impuesta, quedando la tercera
para el juez encargado de dictar sentencia.
-
Si se trataba de penas de
quinto, dos partes le correspondían al regidor demandante y cada una de
las otras tres se asignaban al juez, al concejo y para los arreglos de la
carnicería.
- Si, por lo contrario, el
denunciante era un vecino, la pena a aplicar se repartía en tres partes: una
para el denunciante, otra para el juez y la tercera para el concejo.
Título
V: De los obligados de la Carne
Por quanto el abasto, y obligación de la carne
es tan importante en los pueblos, se debe prevenir con tiempo, y así ordenamos,
que en el principio de la Quaresma
el cabildo comisionará a dos regidores para negociar su abasto durante los doce
meses siguientes. Las condiciones del abastecimiento (precios, tipo de carne a
suministrar en cada época del año, vigilancia sanitaria del abasto, control de
pesos…) vienen recogidas con claridad en distintos capítulos de este título.
Reguladas
y conocidas las condiciones del abasto de la carne, salía su venta a subasta
pública, siendo otorgado el suministro al mejor postor, que quedaba
comprometido con lo dispuesto en los distintos capítulos y bajo las penas
correspondientes, a las que también se hacía acreedor el regidor mesero en el
caso de no mostrar el celo y la vigilancia debida.
Título VI: De
los recatones
Con
este nombre se conocían a aquellas personas que pretendían monopolizar la venta
de cualquier artículo de consumo no estancado o monopolizado oficialmente,
comprándolos al por mayor y a bajo precio a los distintos productores, para
revenderlos con un notable incremento. Para evitar este abuso se incluía el
presente título, regularizando las prácticas mercantiles de estos oportunistas
comerciantes.
Título VII: De los abastos del azeite, y con qué condiciones han de ponerse
El
abastecimiento y venta del aceite, al igual que el de la carne, estaba
monopolizada en la persona que tras subasta pública lo obtuviese. Como en el
caso del obligado de la carne, el del aceite se comprometía a cumplir con lo
pactado, quedando desde entonces bajo la estrecha vigilancia del regidor mesero
y, en caso de incumplimiento de lo estipulado, sometido a las penas recogidas
en el título.
Título VIII: De los pescadores, y a qué precio han de vender los pescados
Se
refiere a la venta de peces de agua dulce cobrados en los ríos y arroyos del
término, advirtiendo que debían ser vendidos forzosamente en la Plaza Pública
de la ciudad, al precio fijado por el regidor mesero y nunca en otros sitios o a forasteros.
Especial
vigilancia se establecía sobre el arte de la pesca, que en ningún caso debía
llevarse a cabo embarbascando las aguas con cal viva o plantas venenosas, por
resultar dañina para las personas y sus ganados, de tal manera que la multa o
pena a aplicar en caso de incumplimiento ascendía a 2.000 mrs., más los daños y
un año de destierro.
Título IX: De
los cazadores que lo tienen por oficio, y lo que han de observar
Estaba
establecida de forma oficial una veda general entre los meses de febrero y
abril, que se ampliaba a mayo para el caso de la caza mayor (ciervos, corzos y
jabalíes). Afectaba a todas las especies cinegéticas, salvo alimañas (lobos,
zorros…) y las aves de paso que no criasen en los términos concejiles, como
patos, avutardas, grullas...
Pues
bien, las prácticas cinegéticas quedaba reservadas para los vecinos que la
tenían por oficio reconocido ante el ayuntamiento, y también para las élites
locales, que la practicaban por afición, quedando prohibida la caza a cualquier
otro vecino, salvo que se tratase de aves de paso. En todo caso, estaba
prohibido la práctica de malas artes, como el empleo de hurones, lazos,
alambres y otros medios parecidos.
Respecto
a los cazadores de oficio, quedaban comprometidos a vender las piezas cobradas
en lugares públicos de la ciudad y previa tasa del regidor mesero, so pena de una multa que, como en el resto de las
infracciones por asunto de la caza, alcanzaba la considerable cantidad de 2.000
mrs., más cárcel y pérdida de los instrumentos de caza.
Título X:
De los Hortelanos y Abaceras, que venden legumbres y frutas
Como
se trataban de productos deficitarios en el término, la primera de las consideraciones
sobre este otro particular contemplaba la absoluta prohibición de vender a
forasteros las frutas y verduras obtenidas en las huertas del término, debiendo
ofertarse estos productos en la Plaza Pública y bajo la vigilancia del regidor mesero y sus empleados, quienes les
pondrían precio, tras cotejar la calidad de la mercancía.
Se
centra el resto de los capítulos de este título en regular la distribución de
las aguas de la Madrona entre las distintas huertas y molinos de la Rivera de
los Molinos, donde se concentraban una buena parte de las huertas del término y
la práctica totalidad de los molinos hidráulicos. Por ello era importante la
nominación del cantarero de los
Molinos como persona encargada de distribuir mediante distintos cauz (canales o regaderas) el agua de la
Madrona entre hortelanos y molineros, ajustándose a usos y costumbres
ancestrales.
Título XI: De
lo que deben observar los mesoneros
Al
tratarse de una ciudad que ofertaba múltiples servicios y productos, abundaban
los mesones en la misma, siendo preciso regular sus actividades. En primer
lugar, los propietarios quedaban obligados a identificar el mesón como tal casa
de hospedaje (tenga a la puerta una
tablilla colgada de un palo con una cadena…donde la vean todos los que buscaren
posada), manteniéndolo abierto durante las veinticuatro horas del día y
teniendo a la vista la lista de precios de los distintos servicios a prestar (tengan un Arancel de los derechos que han de
llevar puestos en una tabla donde todos lo puedan leer y sepa cada uno lo que
deben guardar conforme a esta Ordenanza). Según estaba estipulado, tenían
los huéspedes el derecho a una cama vestida y aseada adecuadamente, y a que el
mesonero o ventero le proporcionara a su justo precio la caballeriza con paja y
cebada para sus bestias, sin que en ningún momento se molestasen por la
presencia de cerdos y gallinas que pudieran disputarle la cebada comprada.
Respecto a la comida, quedaba totalmente prohibida la venta de viandas guisadas
a los huéspedes y caminantes; éstos debían proveerse de comida en la Plaza
Pública, quedando el mesonero obligado a aderezarla al gusto del viandante,
proporcionarles, además, mesa, mantel, luz, agua, platos y lumbre.
Como
era usual en la época, se advertía a los mesoneros sobre la obligación de
comunicar a las autoridades locales cualquier sospecha sobre la calidad de las
personas que se alojasen o circulasen por sus ventas, por si coincidiera con
algunas de las que estuviesen en busca y captura.
Título XII: De lo que deben observar los Zapateros
Importante
era la manufactura del zapato en el comercio de la ciudad, circunstancia por la
que se regulaba minuciosamente su elaboración, siguiendo unos patrones
concretos y partiendo de cueros y colambres de calidad y bien curtidos. Por
ello, durante la Pascua del Espíritu Santo se citaban en el Ayuntamiento a seis personas de las más inteligentes de la
Ciudad en este oficio, tres de obra prima y tres de obra, escogiendo entre
ellas a los dos veedores que asesorarían al regidor mesero en sus frecuentes visitas a las zapaterías para cotejar la
calidad de sus manufacturas.
Título XIII: De los curtidores
Por
los motivos expuestos en el título anterior, también durante la Pascua del
Espíritu Santo se nombraban veedores de curtidurías para asesorar al regidor mesero en sus visitas fiscalizadoras a
las curtidurías, donde debían comprobar el correcto tratamiento de las pieles y
cueros.
Título XIV: De los Jaboneros, y sus condiciones
La
fabricación y venta del jabón también estaba estancada o monopolizada; es
decir, concedida tras subasta pública a una determinada persona, el obligado del jabón, que quedaba
comprometido a su suministro en la ciudad y sus socampanas. Su elaboración
debía seguir el patrón de calidad
estipulado, vendiéndolo al precio acordado en la subasta.
Título XV: De
la limpieza desta Ciudad, y otras cosas que son muy convenientes
Recogen una serie de medidas tendentes a conservar la
salud de los moradores, quedando prohibido arrojar animales muertos, estiércol,
aguas malolientes y otras inmundicias en calles, plazas y plazuelas,
obligando al vecindario a asear la parte de la calle que correspondía a su
fachada.
También con miras al aseo del casco urbano, estaba prohibido
introducir ganados en la ciudad y sus arrabales, salvo si iban de paso o si se
trataba de cerdos cevones. Especialmente se penaba la presencia de
cerdos en las calles, pues hazen mucho daño en la Ciudad, comiendo el pan
que se vende en la plaça, frutas y otros mantenimientos, desempiedran las
calles, y causan otros muchos inconvenientes. Por ello:
...qualquiera Alguacil, Portero, o Guarda, o qualquiera
vecino pueda matarlos libremente, y sin pena alguna, sin que preceda otra
diligencia más de verlos andar por las calles y plazas, y que la carne de
ellos pueda el matador tomarse una parte, y las otras dos darlas a pobres, y
hospitales.
Especiales medidas higiénicas se aplicaban en las fuentes,
pilares y en las cañerías de agua potable, estando severamente castigado
arrojar suciedades y animales muertos en sus proximidades, o levantar las
arcas de las cañerías que conducían el agua potable a las fuentes.
Título XVI: Del Letrado
(abogado) de la Ciudad, su Contador, Escribanos, Procuradores y Porteros
Regulaba las obligaciones de estos importantes servidores
concejiles, señalándolas y exigiéndoles eficacia y fidelidad en sus distintos
cometidos.
Título XVII: De los Molineros, y
Molinos de esta Ciudad
Actividad importante en la época, ésta de la molienda del
trigo, por lo que quedaba regulada por numerosos capítulos que imponían a los
molineros (dueños de molinos hidráulicos, ubicados en la Rivera de los Molinos)
y atahoneros (dueños de molinos de tracción mecánica) las tasas a aplicar, así
como eficacia, limpieza y fidelidad en la molienda, pudiendo sufrir sin previo
aviso la visita inspectora del regidor mesero.
Título XVIII: De los fieles, y
derechos que ha de llevar el que arrendare la renta del Almotacenazgo
Ya hemos señalado cómo el concejo se ocupaba de suministrar a
los vecinos los artículos saludables de primera necesidad, sin vicio y a su
justo precio. Además, cuidaba de la fidelidad de los pesos, pesas y otras
unidades de medida empleadas en el comercio local, oficio y facultad que solía
arrendar anualmente al denominado almotacén
o fiel de pesos y medidas. Básicamente, sus funciones consistían en dar
fidelidad (afielar) todos los pesos y unidades de medida
empleadas en el comercio de la ciudad (longitud, superficie y volumen), sellándolas
y marcándolas con el contraste de fidelidad, actividad por la que,
naturalmente, cobraba unas tasas marcadas en la propia ordenanza. Igualmente,
quedaba obligado a arrendar a los forasteros los pesos, pesas y medidas necesarias
para su actividad comercial en los días de mercado abierto, y a acompañar al
gobernador, o al regidor mesero, en las visitas de inspección de pesos
y medidas que debían realizar periódicamente a los establecimientos públicos.
Título XIX: De los Sastres, Texedores y Tundidores
Tres oficios artesanales de gran
actividad e importancia en la ciudad, que en ningún caso debía acumularse en
una persona o compañía. Por lo demás, regulaba la necesidad de obtener el
título artesanal correspondiente, tras el examen previo de los veedores del
oficio, y a ofertar sus servicios con telas y hechuras de calidad.
Título XX: De
los que haran en tierras baldías y cómo deben fabricar en ellas
Como adelantamos, los baldíos
eran terrenos de discutida titularidad, pero de uso comunal entre los vecinos
de cada concejo. Su distribución vecinal correspondía al cabildo concejil,
siguiendo lo dispuesto en este título, donde en su primer capítulo se establecía
la prohibición de hacer viñas, huertas
o casa sin licencia del concejo. Igualmente estaba prohibido ararlos, salvo
licencia temporal (tres cosechas o seis años) del concejo, o incorporarlo a
propiedades colindantes. Para ello:
…Y para que en tiempo alguno
no se puedan obscurecer estas tierras que la Ciudad da de merced, mandamos que
uno de los secretarios (escribanos) del Ayuntamiento tenga libro de las
(cesiones) que la Ciudad haze, y ha hecho, con distinción de sitios, y
linderos, para que siempre conste…
Título XXI: Del
Mayordomo Receptor de la Ciudad
Regula las funciones de este importante
oficial, como receptor encargado
de hacer efectivo los cobros y pagos propios del concejo, siempre por
indicación expresa del cabildo, asentando las partidas en los libros de
contabilidad, de las cuales rendía cuenta al final de su mayordomía. El
nombramiento era anual, recayendo en una persona de prestigio que dominara los
números y las letras, y con bienes raíces suficientes para hacer frente a sus
posibles errores o negligencias.
Título XXII: De la guarda de la Boyada,
Bacada, y sus Dehessas
También como ya adelantamos, algunas de las dehesas
concejiles eran de carácter boyal, es decir, reservadas expresa y
exclusivamente para los bueyes y vacas de arada, bajo la vigilancia de los
boyeros concejiles y el control del caballero regidor correspondiente.
Pues bien, en los distintos capítulos del título se recogen
las fechas de acotamiento de estas dehesas, la tasa a aplicar a cada buey para
pagar el servicio de los boyeros encargados de la custodia de la boyada
concejil, las obligaciones de estos pastores y las condiciones que debían
reunir los bueyes y vacas de arada para poder pastar en ellas:
…ordenamos,
y mandamos, que para el día que la Ciudad da licencia para que entre la boyada
en las dehessa boyales, se mande pregonar dos días ante, para que los
Labradores tengan prevenidos sus bueyes, y aquel día que se huviese de entregar
al boyero, estén los Comissarios con uno de los Escrivanos de Cabildo, y un
Portero, adonde se ponga por escrito los bueyes que entre cada Labrador, y con
qué hierro, y color, para que se sepa los que le entrega al Boyero, que no
tomara más bueyes de los que señalaren los Comissarios…
Título XXIII: De las Yeguas, y su
conservación
Ya desde finales del XVI, también el ganado caballar podía
pastar en las dehesas boyales, bajo normas muy parecidas. Así se recoge en el
capítulo 10:
Y
porque los caballos, y potros de los vecinos desta Ciudad tienen señalada
dehessa para sus pastos, y no se da licencia para que entren en ella, hasta que
se desacote para la boyada, ordenamos, que los que fueren Comissarios de las
boyadas tengan obligación de mandar pregonar, si ay alguna persona que quiera
guardar dichos caballos, y potros, y sea al mismo tiempo que se haze para la
boyada, con los mismos plazos, remates y fianzas que se ha dicho en lo de la
Boyada.
Título XXIV: Del Corralero del Concejo
Se trata de otro oficial del concejo nombrado por Pascua de
Navidad, a cuyo cargo quedaba la administración del Corral del Concejo,
edificio y solar propio para acorralar los ganados encontrados pastando en
dehesas y baldíos acotado, o en tierras de labor, viñas u olivares. Tenía como
misión contar, describir y alimentar las distintas reses denunciadas,
devolviéndolas a sus dueños una vez pagadas las multas y daños
correspondientes, circunstancias por la que le correspondía el cobro de ciertas
tasas.
Título XXV: De las
piedras de Molinos, Caleras, y Colmenares
Sobre las piedras
de molinos se prohibía que los picapedreros las tallasen sin licencia del
cabildo y, por supuesto, venderlas a
forasteros sin antes ofertarlas al vecindario, pregonando su venta durante tres días en la Plaza Pública y en el peso
de la harina.
Los capítulos 2º, 3º y 4º regulaban la actividad de los
caleros y fabricantes de tejas y ladrillos, estipulando la calidad y el tamaño
de tejas y ladrillos, que debían acomodarse a lo determinado.
El capítulo 5º recoge la prohibición de construir y
establecer colmenas en sitios inadecuados y sin licencia del cabildo.
Título XXVI: De las penas que se han de llevar
a los ganados en las dehesas, panes, egidos, y cotos desta Ciudad
Variaban según se tratase de
manadas o animales sueltos, de que fuesen reses mayores o menores, de que
perteneciesen a vecinos o a forasteros[15] y si la
infracción se cometía de día o de noche, castigándose doblemente la
nocturnidad. He aquí, en síntesis, este título:
... mandamos que cada manada
de ganados menores, como son carneros, obejas, cabras, y chibatos, que se
hallaren en la dehessa del Encinal, en qualquiera tiempo del año, que se
entiende de 60 cabezas arriba, tenga de pena 20 reales de día, y 40 de noche (...)
y si no llega a manada, tenga de pena cada cabeza tres quartos de día, y seis
de noche (...) por cada manada de puercos, que se entiende de treinta cabezas
arriba, por ser más dañosos, tenga de pena 25 reales de día, y doblado de
noche; y sino llegare a manada tenga medio real de día, y uno de noche (...)
cada hato de bueyes, o bacas, de treinta cabezas arriba, pague 500 mrs de día,
y mil de noche; y si no llegare a manada, paguen medio real de día, y uno de
noche ...
Título XXVII: De las penas que se han de llevar por los
cortes (de leña) en los Montes desta Ciudad, y su término.
La masa forestal
tenía principalmente dos potenciales enemigos: las talas abusivas y los fuegos,
además de la exigenencia de ciertas actividades industriales especialmente
consumidoras de leña, como la fabricación de jabón, cal, cerámica y pan, o la
extracción del tanino para las curtidurías. Por ello, en este título se
regulaba con meticulosidad las talas y podas, asumiendo la expresa prohibición
de cortar leña verde en cualquier dehesa, estableciendo penas en función del
tamaño de las ramas:
En
las dehessas de Hondo, Encinal, y Maguilla, que según las Ordenanzas antiguas,
tenía cada pie de encina mil mrs. de pena, se le crecen dos mil, con que la
persona que cortare algún pie de encina en algunas destas tres dehessas, tendrá
de pena tres mil mrs. (...) por cada rama de palmo de tajo mil mrs. (...) por
cada rama del gordor de la muñeca tiene 600 mrs. (...) cada pie de carrasco
gordo, o delgado, tenga de pena 200 mrs. (...) cada carga de leña que se
hiciere, tenga de pena 600 mrs. (...) todas las personas, que truxeren hazes
de leña en cabalgadura delante de si, tenga de pena 200 mrs. (...) y si alguno
la truxere a cuestas, por ser hombre miserable, no pague pena, siendo seca, y
siendo verde 100 mrs…
Estas medidas chocaban con la natural necesidad de los
vasallos de proveerse de madera para construcción de viviendas y aperos de
labranza, así como para calentarse y cocinar, levantando el concejo la mano en
estos casos:
…atendiendo
a lo muy necesario que son las labores de pan, y los muchos privilegios
concedidos a los Labradores, que los susodichos que fueren vecinos desta
Ciudad, y de las Villas, y Lugares que tienen pasto común en sus términos, y
baldíos, puedan cortar madera para arados, yugos, carretas, barcinas, y todo lo
demás necesario para el ministerio de la labor, y esto sea una vez al año, y
nombrado en su Ayuntamiento un Caballero Regidor, que les assistan y vean lo
que cortan; y lo mismo se entienda en los que necesitaren de Madera para
molinos, tahonas, norias, paxares, y chozos...
Título XXVIII: De los Archivos desta Ciudad
Archivos, en plural, porque, en efecto, eran varios: el del
Cabildo, el de Gobernación y el de protocolos notariales, aparte otros ajenos a
la actividad municipal, como el del Provisorato, los parroquiales, el de la
Mesa Maestral y el de la Inquisición.
En este caso se regulaba el acceso a los tres primeros,
demandando de los escribanos el depósito ordenado de documentos en el archivo
correspondiente, custodiándolos en cajones y arcas protegidas por tres llaves,
cuya apertura y consulta quedaban en manos de tres claveros.
XXIX: Del modo de guardar las viñas, olivares, huertas, y sus penas
Ante la abundancia de pastos
señalados para el mantenimiento de ganados y la existencia de una profusa
reglamentación generalizada para la totalidad del Estado en defensa de las
practicas trashumantes, este título se centra en la protección de cultivos primordiales,
como viñas, olivares y huertas, defendiéndolos con
sanciones más severas:
Porque
es muy conveniente se guarden las viñas, olivares, huertas, y sus frutos se
conserven, mandamos que en tiempo alguno del año, no entren en estas heredades
que estuvieren en nuestro término, y jurisdicción ningún género de ganado, assí
mayores, como menores, pena por cada rebaño que en ella se hallare de 2.500
mrs., y si fuera cabra, o puerco, sean quintado (...) y lo mismo se entienda en
el ganado mayor, llegando a manada, que si no llega, se llevaran quatro reales
por cada res mayor; y esto se entienda en viñas que no estén perdidas, y que
tenga su cerca de una tapia de alto (...) Y porque conviene que los árboles, y hortalizas sean bien guardados,
para que esta Ciudad sea más abastecida de los frutos, ordenamos, que en tiempo
alguno del año no entren ganado alguno en las huertas, bajo pena ...
Título XXX: De las Mojoneras, enrio de linos,
y fuegos que se ponen en los términos desta Ciudad
Trata de asuntos muy distintos entre sí. El capítulo primero
se centra en la defensa del término, delimitado del de los concejos vecinos
mediante mojoneras:
Para
conservar la quietud, y tranquilidad de los Pueblos, conduze mucho que sus
vecinos sepan por dónde van los términos, y por dónde lo divide sus mojoneras;
por lo cual mandamos, que esta Ciudad ponga mucho cuydado en aclarar por dónde
van los que dividen los de esta Ciudad, Villagarcia, y otras Villas; y esto se
haga a costa de ambos Concejos, de cal, y canto, adonde fuere menester, no
poniendo en el gasto más un lugar que otro, y de forma que se conozca por los
mojones la linde de sus términos.
Asimismo, el cabildo era responsable del mantenimiento de las
lindes internas, de evitar las incursiones de propietarios particulares en
cañadas, sesmos y veredas, de la guardería y defensa de las tierras concejiles
y de particulares, y de la protección de las tierras de labor, plantíos y
huertas, según ya hemos considerado en capítulos anteriores.
El cultivo del lino con fines textiles tenía relativa
incidencia en la economía del término y bastante repercusión por la gran
cantidad de agua que requería su cultivo (enriar linos), cocción y
manufacturación, además del mal olor y descomposición de las aguas empleadas en
ello. Por ello, el capítulo 3º establecía que
ningún vecino desta Ciudad cueza lino en agua del término, salvo en el arroyo
de Mérida…
Por motivos similares, en el capítulo 4º se prohibía lavar
lanas, salvo en determinados arroyos del término.
Los siguientes seis capítulos de este título se dedicaron a
prohibir, regular y controlar los fuegos que pudieran surgir en los campos,
estableciendo vedas y arbitrando distintas medidas preventivas. Así:
…porque ay ley capitular en los estatutos de
la Orden de Santiago en el título 31 de los fuegos, que imponen 600 mrs. de
pena contra los que ponen fuego en los Montes bravos, y porque dicha ley, solo
habla de este caso, y es necesario ocurrir, y prohibir los fuegos que se ponen
en rastrojos, y campos rasos, de que suelen ocasionarse muchos daños, siendo
muy contingente que el dicho fuego de passe sin poderlo remediar, a los panes,
viñas, y otras heredades, en notable perjuizio de sus dueños; por lo cual
ordenamos, y mandamos, que de aquí adelante ninguna persona, de qualquier
estado, o calidad que sea, con ningún pretexto, ni color que sea, no ponga, ni
mande poner fuego desde el día 15 de Mayo de cada un año, hasta primero de
Septiembre del en rastrojos, barvechos, tierras calmas, dehessas, ni otra
parte alguna del término, pena de 1.000 mrs. además del daño que se siguiere
(...) y prohibimos que en los Montes pardos, y bravos no se pueda poner fuego
en ningún tiempo del año (...) y en los campos rasos no se pueda poner fuego
con ninguna pretexto, hasta el día 12 de Septiembre (...) que ninguna pastor
sea osado a traer en el campo yesca, y eslabón, ni armas de fuego, ni otro
instrumento alguno con que poder encender fuego, desde el día 15 de Mayo hasta
el 12 de Septiembre. Y asimismo, ninguno pueda hacer fuego, para guisar de
comer, ni para otra cosa, salvo en barvecho, haziendo un hojaril (...) Ítem
ordenamos, que ninguna persona sea osada a entrar cabras, ni obejas en los
ejidos, ni baldíos, que se quemaren dentro de un año...
Título XXXI y último: En el qual concluyen estas Ordenanzas
En realidad sin título alguno, pero con la clara determinación de insistir
en dos aspectos importantes:
-
Prohibición
absoluta de que los forasteros hiciesen leña en los distintos predios del
término, o que lo invadiesen con sus ganados.
-
E
insistir en las medidas preventivas sobre el fuego.
Y con este
último concluye la redacción de las
Ordenanzas de principios del XVIII:
…y vistas por la Ciudad, oídas, leídas y entendidas,
las aprobó, por lo que le toca (…) y acordó se suplicasse a S. Mag. y señores
de su Real Consejo de las Órdenes, las manden confirmar (…) y para que coste,
damos el presente en la Ciudad de Llerena, a 4 de días del mes de marzo de
1708…
Más adelante, el 18 de
septiembre siguiente fue aprobado su texto por el Consejo de las Órdenes, salvo
el párrafo del Título III, Capítulo 4º, donde se estipulaba que se le diese a
los regidores perpetuos lo mejor de los mantenimiento, aunque los pagaran.
Negaban los del Consejo de las Órdenes este privilegio, pues estimaban que los
regidores ya tenían por ley suficientes preeminencias.
La correspondiente sanción
real tuvo lugar en Madrid, el 28 de septiembre de 1708, aunque no fue hasta la
sesión capitular del 6 de julio de 1709 cuando:
…vista, y entendida por la Ciudad, la obedeció con el
respeto debido, como Carta de su Rey, y señor natural; y acordó se guarden,
cumpla y execute (…) se publiquen en la Plaza Mayor desta Ciudad, por voz del
peón público (…) y con copia se den a la imprenta...
Tres días después,
el marte 9 de julio, día de mercado:
…estando en el primer balcón de las Casas
Consistoriales, desta Ciudad, que está en la Plaza Mayor de ella, por voz de
Domingo García, peón público, y abiendo precedido la solemnidad de tocar las
chirimías, y concurrido, por ser Martes, mucha gente, así vecinos desta Ciudad,
como forasteros, se publicaron en altas voces e inteligibles las dichas
Ordenanzas…
___________________________________________________
Bibliografía: La incluida a pie de página
[1]
MALDONADO FERNÁNDEZ, M. Llerena en el
siglo XVIII. Modelo administrativo y económico de una ciudad santiaguista,
Llerena, 1997.
[2] A
finales del XVI, según el recuento establecido para repartir el primer servicio
de Millones, se contabilizaron 2.066 unidades familiares: 1.959 de pecheros, 34
hidalgos y 73 religiosos. Sin embargo, la acentuada crisis del XVII, aparte de
provocar la bancarrota de la mayoría de los concejos castellanos, determinó una
reducción de la vecindad superior al 50%.
[3]
MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “La oligarquía
concejil de Llerena en tiempo de los Austria”, en Actas de las XIII Jornadas de Historia, Llerena, 2013.
[4] Se tratan de las auténticas dehesas
concedidas al concejo en los siglos XIV y XV, según consta en los Antiguos Privilegios de Llerena (AMLl,
leg. 573, carp. 4), queriendo resaltar con esa matización que el resto de las
dehesas, baldíos y ejidos que se utilizaban como propios del concejo, carecían
de esa antigüedad, incorporándose a los propios concejiles por distintas
facultades reales.
[5]
MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Crisis en la hacienda concejil de Llerena durante el
Antiguo Régimen”, en Actas de las VI
Jornadas de Historia, Llerena, 2006.
[6] Así era
desde 1563, fecha de la emisión de una Real Provisión por la que se suprimía la
figura de los alcaldes ordinarios en Llerena, asumiendo el gobernador de turno
sus funciones.
[7]
MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Estrategias de la oligarquía de Llerena
en el gobierno del concejo y su hacienda durante el XVII”, en Actas de las XIV Jornadas de Historia,
Llerena, 2014.
[8]
Cantidad simbólica, pues el verdadero beneficio lo obtenían en concepto de
dietas y como resultado de las múltiples
comisiones en las que intervenían.
[9] Diez
fueron los asistentes al del 24 de mayo de 1708, fecha en la que se presentó el
borrador de las mismas, a falta de la definitiva sanción real concedida el 18
de septiembre de 1708. Las nuevas Ordenanzas entraron definitivamente en vigor,
el martes 9 de julio de 1709, tras ser pregonadas en la Plaza Pública.
[10] Aunque
no obtuvieron la sanción real correspondiente hasta 1556, imprimiéndose
posteriormente en Sevilla, en 1632.
[11] Sin
sueldo estipulado, seguramente por llevar una parte de las penas en las
denuncias presentadas.
[12] Tít.
III, caps. 9, 11, 13…
[13] Tít.
III, cap. 19
[14] AMLL…(Pte. Sig.)
[15] A los ganados de forasteros se les
castigaba más severamente.
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