lunes, 10 de octubre de 2016

EL CONCEJO DE LLERENA EN TIEMPOS DE JOSÉ DE HERMOSILLA Y SANDOBAL

(Artículo publicado en las Actas de las XVI Jornadas de Historia; Llerena, 2015)
 

 Simulación del Proyecto de José de Hermosilla para la remodelación de la Iglesia Mayor de Llerena a mediados del XVIII, según la Asociación Cultural Morrimer en el video La Plaza Mayor de Llerena en 3D, Llerena, 2016.

Resumen:

         Cuando en 1715 nació José de Hermosilla en Llerena, su concejo estaba constituido por un vecindario distribuido en cuatro asentamientos principales: el de la ciudad y el de las tres aldeas  de Cantalgallo, Higuera y Maguilla.

         Lo administraba el cabildo concejil, constituido por el gobernador del partido, que lo presidía en calidad de justicia mayor, y hasta diecisiete regidores perpetuos, de los cuales sólo una media docena parecía interesarse por esta cuestión.

       Y lo gobernaba según lo dispuesto en las Ordenanzas aprobadas en 1708, redactada siguiendo los Establecimientos santiaguistas y sus leyes Capitulares, matizadas y adaptadas por las disposiciones reales en vigor.

I.- Introducción

Los concejos se definen como entidades jurídicas constituidas por un vecindario que desarrolla sus actividades vitales y productivas relacionándose con la parte del Medio Ambiente que le rodea, es decir, su término privativo o espacio ecológico cuya extensión y características (biológicas, climáticas, orográficas, edáficas…) determinan mayor o menor productividad y acomodo para el grupo humano que lo habita.

Estas entidades así constituidas se regían, aparte de por la Naturaleza, sus leyes y circunstancias coyunturales (evolución, selección natural, climatología, epidemias, plagas…), por las propias del Estado como entidad de rango superior, que mediante distintas disposiciones (pragmáticas, provisiones, cedulas…, recogidas en Recopilaciones, Establecimientos, Leyes Capitulares, Ordenanzas, Autos…) delegaba sus competencias en una representación del vecindario o cabildo concejil, encargado de gobernarlo colegiadamente aplicando las privativas Ordenanzas Municipales.

En el caso del concejo de Llerena, su vecindario quedaba distribuido en cuatro asentamientos principales: el de la ciudad y los de Cantalgallo, la Higuera y Maguilla, sus aldeas o socampanas. Estas últimas (otras veces identificadas como barrios, arrabales, suburbios…) carecían de término y jurisdicción, existiendo un único término, el de Llerena, ciudad desde donde se administraban bajo la responsabilidad directa de sendos regidores perpetuos comisionados anualmente para ello, que solían delegar sus competencias en los denominados alcaldes pedáneos.

        Al margen de esta organización, común a la de cualquier concejo de la época, en el de Llerena concurría la particularidad de albergar la sede de gobernación de un amplio partido, a cuyo titular, entre otras facultades, le correspondía:
-      Elegir a sus oficiales ayudantes.
-      Hacer cumplir la legalidad vigente.
-       Mantener la paz y el orden público en el distrito de su gobernación.
-      Administrar justicia en segunda instancia en el ámbito de su jurisdicción.
-      Controlar la elección de los alcaldes ordina­rios y regidores de los concejos del partido, aplicando los procesos de insaculación y desinsaculación previstos en las Leyes Capitulares.
-      Revisar las cuentas de los propios, arbitrios, rentas, sisas, derramas y repartimientos establecidos en Llerena y las villas de su jurisdicción, mediante las denominadas visitas de residencia.
-      Notificar los fallos observados en dichas visitas y el modo de subsanarlos.
-      Fiscali­za­r las rentas y derechos de las enco­mien­das
-      Y llevar el control de la tesorería territorial de la Mesa Maestral.

        Aparte la sede gubernativa, Llerena también albergaba otras importantes instituciones, como:

-      El tenebroso Tribunal del Santo Oficio, con su cohorte de especialistas en las finanzas, la represión, la tortura y la intolerancia. 

-      La sede casi oficial del Priorato de San Marcos de León.

-      La residencia oficial del Provisorato, con su pomposa e influyente curia.

-      La tesorería de la Mesa Maestral, con intereses recaudatorios en la denominada Provincia de León de la Orden de Santiago en Extremadura.

-      Y la subdelegación o tesorería de servicios reales de su amplio partido fiscal, mucho más extenso que el de gobernación.

 
En definitiva, una serie de circunstancias añadidas que le daban gran protagonismo al concejo de Llerena, donde se avecindaba un elevado número de funcionarios y burócratas interesados en el gobierno de sus distintas sedes administrativas[1].

II.-  El vecindario

Probablemente en los mínimos históricos durante el Antiguo Régimen, quedaba entonces reducido a la mitad de los vecinos que había albergado a finales del XVI[2]. Se distribuían en los tres estamentos propios de la época: el nobiliario, el clerical y el estado general, también conocido como el del pueblo llano o  de los buenos hombres pecheros, sobre cuyas espaldas recaía el mantenimiento de los dos primeros.

El estamento nobiliario integraba a los burócratas  que encabezaban los distintos centros administrativos instalados en la ciudad, a la oligarquía concejil[3] y a un puñado de hidalgos locales.

El estamento clerical era más numeroso de lo que pudiera sospecharse, estimando que, aparte el provisor, su curia y los dos párrocos, asociados a las collaciones o distritos parroquiales pululaban por la ciudad algo más de un centenar de clérigos distribuidos en las distintas categorías propias de la carrera eclesiástica. Y a todos había que mantenerlos decentemente, viviendo estos clérigos con comodidad a expensas de la celebración del culto, la administración de sacramentos y de las numerosas capellanías, obras pías, memorias de misas, etc., instituidas en los distintos templos y establecimientos religiosos de la ciudad.

También relacionado con este último estamento estaban presentes en la ciudad cuatro conventos de religiosas y otros tantos de religiosos (casi dos centenares de monjas y frailes, aparte del personal seglar asociado), al margen de numerosas emitas, del hospital del Dulce Nombre de Jesús (administrado por los religiosos de San Juan de Dios y desti­nado para asistir y curar enfermos varones) y del de la Caridad (para recoger peregri­nos, pasajeros y mendi­gos).

III.-   El término

Coincidía con la suma del que hoy corresponde a los de Llerena, Higuera y Maguilla; es decir, una superficie de 374 km2 de secano, salvo ciertas huertas que se regaban con agua de manan­tial.

        La mayor parte estaba adehesado; esto es, se destinaba para uso exclusivo del ganado, estando prohibi­do su rompimiento para la siembra. No obstante, en nuestro caso y época, algunas partes de determina­das dehesas se arrendaban para la labor, tras distintas facultades reales otorgadas con la finalidad de aminorar las numerosas deudas concejiles. Entre las dehesas concejiles de propios, y otras concejiles y comunales, se diferenciaban las boyales (Hondo, Tiesa, Magui­lla, Retamal y Retamalejo y la de Canchalejo)[4] y las vaqueriles (Encinar, Arroyomolino, Valdelao­lla y Can­chal), más otras sin uso específico (Mingarrillo y Dehesijo). Aparte las citadas, existían otras dehesas de titularidad privada, como la del Cercado de Jubrecela­da, inclui­da en el mayorazgo que a principios del siglo XVI fundó el licenciado Zapata y que en la fecha conside­rada estaba en manos del conde de Cifuentes; la de Buenavista, que pertenecía al colegio militar de Santiago; la conocida como Jamiñata, incluida en la capellanía que fundó Aldonza Mejías, adscrita a la iglesia de la Granada; la de la Vicaría, propia de la Vicaría de Santa María de Tudía (y Reyna); y la Dehesilla del Maestre, que pertenecía a la Mesa Maestral.

        Una buena parte de las tierras del término se consideraban como baldías o tierras abiertas. Eran predios de uso comunal y gratuito, aunque a lo largo del tiempo quedaron sometidos a tratamiento muy contro­ver­tido, variando de unas fechas a otras en función de los intereses de la Corona, de la Orden o de los propios concejos. Así,  estos últimos, en situación de bancarrota y tras la oportuna licencia real, arrendaban sus aprovechamientos de hierbas, bellotas, pastos y labor para afrontar las numerosas y frecuentes deudas que le asediaban. En Llerena y su término respondían a los nombres de Extremo, Carpio, Hordales, Cabezaru­bia, Ventas de Madrid, Buenvecino, Sierra Javalina y Fronto­nes.

        Alrededor de cada uno de los asentamientos humanos del término existían ciertos ejidos, también de uso comunal, especialmente destinados al pastoreo de animales de corral y pesebre (cerdos para el engorde, cabras para la leche del día, gallinas, jumen­tos, etc.), al estable­cimiento de eras y para acoger los ganados de forasteros en los días de mercado y ferias. Respondían a los nombres de Gamona­les, Juan Millán, Despa­ria, Horna­chuelo, Cañada de Diego de Vera, Maguilla, Barbaño, Rubiales, Hontiveros, Casas de Pila, Cotorri­llo, Miraflores, Cantalga­llo, Ramasal, Cornejo y Casas Blancas.


        En cuanto  a la propiedad de la tierra, se diferenciaban cuatro modalidades:

-      Tierras concejiles y comunales (dehesas de propios y concejiles, baldíos y ejidos), que repre­sen­taban sobre el 80% del total del término. Como ya se ha adelantado, en la fecha que nos ocupan, con la hacienda concejil en bancarrota,  una buena parte de ellas solían arrendarse a ganade­ros y labra­dores, locales o foraste­ros, con independencia del tradicio­nal u­so comunal y gratuito de algunas de ellas[5].

-      Tierras propiedad de las fábricas de iglesias, ermitas, cofradías y hospitales, más las pertenecientes a la Orden, benefi­cios curados, con­ven­tos y obras pías, que en conjunto representarían sobre el 15%.

-      Tierras en manos de propietarios particulares, que representaban sobre 5% del total del término.


        En definitiva, predominaba lo compartido comunalmente, circunstancia por la que el cabildo concejil, siguiendo lo dispuesto en las Ordenanzas, tomaba medidas destinadas a:

- Proteger el término de intrusiones de forasteros y sus ganados.

- Evitar la exportación de bienes de consumos y servicios deficitarios en la ciudad y sus socampanas.

- E impedir la entrada de los que eran excedentarios, favoreciendo su exportación.

 
        Por ello, dadas las prácticas proteccionistas citadas, podemos considerar que el concejo de la época funcionaba como una entidad independiente desde el punto de vista económico. Es decir, como un subsistema casi cerrado, sólo abiertos para cubrir el déficit o exportar el superávit local.

 
IV.- El cabildo concejil

 

Se trataba del órgano colegiado que por delegación real se encargaba de administrar y gobernar el concejo, asistiendo sus miembros a las sesiones capitulares convocadas los lunes y viernes de cada semana. Estaba constituido por el gobernador de turno, que lo presidía[6], y por los regidores perpetuos.

El gobernador era designado por la Corona cada cuatro años, oído el Consejo de las Órdenes. Las distintas regidurías perpetuas del cabildo concejil se criaron o instauraron definitivamente en 1629, cuando los ediles añales llerenenses negociaron con la Corona la implantación de doce regidurías perpetuas. Pero el juego y equilibrio de poderes e influencias entre las familias más destacadas de Llerena determinó la concesión real de hasta diecinueve regidurías perpetuas, cuyos primeros poseedores adquirieron el título tras pagar 2.000 ducados cada uno a la Real Hacienda. Desde entonces gobernaron de forma prepotente e interesada el concejo y su hipotecada hacienda, manteniéndola fuertemente endeudada, sin llegar a la bancarrota, pues en este supuesto sería un administrador judicial quien la administrase[7].

Sin embargo, a principios del XVIII muchos de los regidores perpetuos (6.000 maravedíes de asignación anual les correspondían a cada uno por asistir a los plenos, según se recogía en el título III, capítulo 19 de las Ordenanzas Municipales de 1708[8], que más adelante analizaremos) no ejercían como tales, pese a lo dispuesto en el capítulo 2 del título anterior (…todos los Caballeros Regidores, que no tuvieren justa ocupación de ausencia o enfermedad, assistan a dichos Ayuntamientos como es de su obligación…) resultando difícil congregar a media docena de ellos en las sesiones capitulares. Así, en la importantísima sesión celebrada el 13 de abril de 1706, convocada expresamente para dotar a la ciudad de un nuevo ordenamiento, sólo asistieron cinco caballeros regidores[9], a saber: Juan Martínez de la Torre, Pedro Rodríguez Cevollo, Diego Carrillo Villaescusa, Juan Morillo Casaus, y Rodrigo Sánchez Barrera, siendo estos dos últimos los comisionados para gestionar lo concerniente con la redacción y aprobación del nuevo ordenamiento, que, una vez sancionado por Felipe V en 1708, sustituiría a las ya obsoletas Ordenanzas Municipales redactadas en tiempo de los Reyes Católicos[10].

El Ayuntamiento así constituido gobernaba el concejo  y su hipotecada hacienda con la ayuda de una serie de ministros auxiliares elegidos entre el vecindario por mayoría de votos de sus capitulares. La elección anual tenía lugar en dos fechas concreta: en la Pascua de Navidad y en la del Espíritu Santo.

En efecto, el segundo día de la Pascua de Navidad, en una sesión de cabildo expresamente convocada para ello, se elegían:

-       A los mayordomos de las parroquias locales (Ntra. Sra. de la Granada y Santiago), derecho adquirido por el concejo en virtud del patronazgo que ejercía sobre las parroquias, a las que solía favorecer con donativos, encargos litúrgicos y abonando parte del salario de sacristanes, acólitos y músicos.

-      Al regidor perpetuo comisionado para la atención a niños expósitos, numerosos por aquellas fechas.

-      A los dos alcaldes de la Santa Hermandad, uno representando al estado noble y el otro al de los pecheros, con funciones de vigilancia y mediación en los conflictos que pudieran surgir en los campos.

-      Al mayordomo o receptor del concejo, que con este nombre se conocía a la persona encargada de  llevar las cuentas de la hacienda concejil (propios y arbitrios, que, si consideramos los baldíos, representaban por aquella época sobre el 80% de las tierras de los actuales términos de Higuera, Llerena y Maguilla), cobrando sus rentas y  pagando los cargos en lo que el concejo se comprometía.

-      Al contador (13.600  mrs. anuales, según se estipulaba en las Ordenanzas de 1708) u oficial encargado de cotejar y dar el Vº Bº a los distintos libros de contabilidad concejil (mayordomías, comisiones de regidores, hierbas y bellotas, papel sellado…)

-      A los dos escribanos del cabildo (13.600 y 10.200 mrs…), responsables de levantar actas de las sesiones capitulares y de cumplimentar otros libros generados por la actividad concejil. Aparte, acompañaban a los regidores en sus distintas comisiones, asesorándoles y levantando las actas correspondientes.

-      Al comisario del papel sellado o papel oficial a utilizar en los asuntos de importancia.

-      A los mayordomos de las ermitas de San Cristóbal y San Lázaro, en virtud del patronazgo que el cabildo concejil ejercía sobre las mismas. Le correspondía a estos mayordomos la gestión económica de las citadas ermitas, cobrando las rentas (producciones agropecuarias y arrendamiento de tierras, censos y otros derechos pertenecientes a estas ermitas) y afrontando los pagos que le afectaban (cera, gastos litúrgicos, reparaciones, limosna para el ermitaño...)

-      A tres caballeros regidores como alcaldes jurados de Cantalgallo, la Higuera y Maguilla, pudiendo el caballero regidor correspondiente delegar sus funciones en un teniente de alcalde pedáneo.

-      Al cantarero del agua de los Molinos y sus huertas, que era la persona encargada de distribuir el agua de la Madrona entre los distintos molinos y huertas, siguiendo usos y costumbres ancestrales.

-      A los veedores de la boyada, vacada y yeguada del concejo, como peritos encargados de asesorar sobre el cumplimiento de los dispuestos en las ordenanzas al respecto, aconsejando a los regidores en los acotamientos de las dehesas concejiles, así como sobre la calidad y cantidad de ganado que cada dehesa podía mantener sin sufrir sobrepastoreo. 

-      A dos caballeros regidores como comisarios específicos para la conservación de la yeguada.

-      Y al alcalde de la cárcel pública (6.800 mrs…), máximo responsables de la custodia de los presos.

Durante la Pascua del Espíritu Santo (Pentecostés) se designaban los siguientes oficios añales:

-      El de receptor de yerbas y bellota de los propios concejiles y arbitrios arrendados (2.400 mrs…); es decir, la persona encargada de gestionar sus arrendamientos y de cobrar las rentas producidas, para lo cual cumplimentaba el libro correspondiente.

-      El de abogado de la ciudad (6.000 mrs...), que  asesoraba al cabildo en cuestiones legales y defendía los intereses del concejo en sus pleitos.

-      El de fiscal, con la misión de denunciar y reparar daños en los intereses del concejo.

-      El de capellán (10.200 mrs…), con obligación de atender espiritualmente a los miembros del cabildo, dedicando sus misas y rezos en pro de los buenos aciertos del Ayuntamiento.

-      Dos procuradores (cada uno 2.000 mrs…), nombrados para asesorar y llevar los negocios de la ciudad.

-      El agente de negocios en Madrid (13.600 mrs…), un burócrata cortesano que representaba los intereses de nuestra ciudad en dicha Villa y Corte.

-      El depositario del pósito (silo o almacén oficial del trigo), encargado de comprar, contabilizar y custodiar esta semilla para prestarla a agricultores y panaderos, recuperando el préstamo en el momento convenido.

-      A los guardas de los montes[11].

Aparte, se distribuían entre los distintos caballeros regidores ciertas comisiones o responsabilidades directas, como la del control del pósito, la protección de menores (encargado de nombrar tutor o curador a huérfanos, hacer inventario de los bienes de los menores y vigilar su mantenimiento), la custodia de la llave del Archivo, la de recoger y procesar denuncias en la audiencia (comisario de la Audiencia), la de organizar la festividad del Corpus, la de velar por el patrimonio urbano (obrero mayor)...

Especial importancia tenía el nombramiento de regidor mesero o regidor de guardia para cada uno de los meses del año, oficio que se distribuían por rotación entre los distintos regidores, dada la importancia, responsabilidad y beneficio de las funciones que les eran propias:

-      Visitar con una determinada periodicidad los mesones, así como los puestos de venta de los productos estancados, como la carnicería, jabonerías y puestos de aceite, vinagre…

-      Vigilar la calidad de los artículos manufacturados producidos en la ciudad, como cueros, zapatos, lienzos…

-      Fijar precios de los servicios y artículos vendidos en la misma; cotejar la fidelidad de los instrumentos de medidas empleados en el comercio local…[12]

Igualmente se nombraban anualmente los veedores de curtiduría, zapatería, cordonería, cal, teja y ladrillos, para asesorar a los regidores meseros en sus visitas de inspección a los respectivos establecimientos. El veedor quedaba comprometido a fiscalizar las artes del gremio correspondiente, asegurándose de que las distintas manufacturas se elaborasen según los cánones dispuestos. Además, eran los encargados de examinar y establecer la cualificación personal de los miembros de cada gremio (maestros, oficiales, aprendices y peones). De esta manera se garantizaban manufacturas de calidad, beneficiando al vecindario y  facilitando su exportación a otros concejos.

Como ya se ha adelantado, algunos de estos ministros auxiliares cobraban por sus actividades los maravedíes asignados en las Ordenanzas[13], mientras otros no disponían oficialmente de sueldo alguno, como era el caso de veedores y examinadores. Los caballeros regidores cobraban oficialmente la cantidad simbólica de 6.000 mrs. anuales; otra cosa bien distinta era el beneficio derivado de la influencia y capacidad de coacción que tuvieran, además de la parte de la pena o multa que les correspondían por denunciar infracciones a las Ordenanzas.

Completaban la nómina del Ayuntamiento una serie de instituciones locales y varios oficiales de menor rango, como dos porteros (cada uno cobraba 8.500 mrs…), el correo mayor (510 mrs…, por distribuir la correspondencia oficial), el mozo de estrados (2.244 mrs…, por llevar los bancos a las funciones públicas en la que asistía el cabildo concejil), los sacristanes de la Iglesia Mayor (5.440 mrs…, por tocar a la Ronda y llamar a las sesiones de Ayuntamiento), sus acólitos (6.000 mrs...), el sacristán de Maguilla (2.992 mrs…), los músicos (51.000 mrs…), el sargento mayor (13.600 mrs…, para afrontar el alquiler de la casa que ocupaba), , el peón público o pregonero (5.100 mrs…).

Además, con la colaboración del colector de memoria de misas, el Ayuntamiento pagaba los gastos derivados de las fiestas  votivas de San Blas y San Roque, una limosna anual a la hermandad de San Pedro (12.852 mrs...), otra a la cofradía del Santísimo (1.700 mrs…, en concepto de limosna oficial) y otra al convento de San Sebastián (4.000 mrs…, por las rogativas que ofrecían en favor de la ciudad), así como la paga del capellán de la obra pía que fundó Álvaro del Fresno (1.200 mrs…, por el censo perpetuo de las casas que la ciudad incorporó en las del cabildo a finales del XVI), la del relojero (2.244 mrs…, por su salario y gastos de aceite),  al colegio de la Compañía de Jesús (37.400 mrs…, por la catedra de estudios de gramática que mantenían) y al médico, cuyo salario anual variaba en función de la autoridad científica y competencia que le avalara.

Naturalmente, el concejo también estaba implicado en otros gastos variables, como los derivados del cuidados de niños expósitos, el empedrado de calles, cierta obras periódicas de carácter público (arreglos de fuentes, de la cárcel, de las distintas dependencias administrativas…) y festividades (cera de la Candelaria, Corpus, comedias, luminarias, mojigangas, toros…).

 

V.- Ordenanzas Municipales de 1708

 

El concejo se gobernaba aplicando lo dispuesto en las Ordenanzas Municipales, redactadas siguiendo lo estipulado en los Establecimientos y Leyes Capitulares santiaguistas, todo ello matizado por pragmáticas y otras disposiciones reales en vigor.

El contenido más usual de las ordenanzas se refiere a aspectos relacionados con el orden institucional, la economía, la limpieza, el abastecimiento y la organización, funcionamiento y administración del concejo; es decir, tal como sucede en la actualidad, incluyendo además otras consideraciones hoy fuera de la competencia municipal, como la ordenación de la vida económica y laboral (regulación de oficios, salarios y precios), en aquella época bajo la tutela de los gobernantes municipales ante la incompetencia o escaso desarrollo de la maquinaria administrativa del Estado y de la Orden. Tras el análisis de distintos ordenamientos correspondientes al territorio santiaguista, podemos diferenciar ordenanzas:

-         Institucionales o relacionadas con la administración del concejo y su hacienda.

-         Las orientadas a organizar la economía agraria. Caben en este apartado las introducidas para fomentar y defender los cultivos y la ganadería, prácticas usualmente supeditadas a la conservación del Medio Ambiente, como, por ejemplo, estableciendo cultivos rotativos por hojas, acotamiento de dehesas para evitar el sobrepastoreo, reparto de las aguas y medidas para evitar su contaminación, lucha contra el fuego o regulando la caza, pesca y vertederos, la formas de aprovisionarse de leña y madera, etc.

-         Las encargadas de garantizar el suminis­tro de ciertos artícu­los básicos, de regular la exporta­ción de aquellos produc­tos locales que escaseaban y de proteger la produc­ción y el comercio local frente a importa­ciones de los pueblos del entorno. Asimismo, se incluían disposiciones para defender al consumi­dor, evitando precios abusi­vos, artícu­los en mal estado, falta de higiene y falsedad en los pesos y medidas.

-         Las que regulaban las actividades artesanales e industriales, garantizando así manufacturas y productos de calidad, sin vicios y a precio ajustado, que pudieran competir en calidad con aquellas de los pueblos del entorno.

-          Y otras coyunturales y difíciles de encuadrar en los apartados anteriores, como las relacionadas con la sanidad, el control de las epidemias, la protección de menores, etc.


Las Ordenanzas llerenenses de 1708[14] se desarrollan en XXXI Títulos, cada uno de ellos con un número variable de capítulos, escritos originalmente sin ningún orden, agrupación o secuenciación lógica, según exponemos de forma resumida a continuación:

 
Título I: Del modo que se recibe en el Ayuntamiento al nuevo Gobernador, y a su Alcalde mayor, y cómo se le da la possesión

Nos remite al protocolo establecido al respecto, indicando que el cabildo concejil, encabezado por el gobernador cesante, debía visitar en su posada o aposento al nuevo gobernador, acompañándole en cortejo hasta las casas capitulares, donde presentaría su título, juraría el  fiel desempeño del oficio y entregaría la fianza oportuno.
 

Título II: De las elecciones de Oficios que se han de hazer en la Ciudad

Se refieren a los oficios de ministros auxiliares a nombrar durante las pascuas de Navidad y del Espíritu Santo, aspecto ya considerado, guardando en todo la disposición y forma de las Leyes Capitulares y Establecimientos de la Orden...

 
Título III: Del modo cómo se ha de recibir a un caballero regidor, cómo se le ha de dar la possesión y obligación de su oficio

Hasta 19 capítulos se diferencian en este otro título, dedicando el primero al modo con el que se recibía y se le daba la posesión a los nuevos regidores perpetuos, una vez que por distintas circunstancias (compra, arrendamiento o herencia) sustituyesen a otros. Sobre este particular, se ordenaba que una comisión de regidores les daría la bienvenida protocolariamente en las puertas del Ayuntamiento, acompañándole hasta la sala capitular, donde, en presencia del gobernador y del resto de los regidores, juraba de que hará bien y cumplidamente su oficio, y guardará los votos de la Ciudad, y sus Ordenanças, y el secreto de los Ayuntamientos…

Los otros 18 capítulos recogen los derechos y obligaciones de los caballeros regidores, regulando su participación en las distintas comisiones encomendadas, abundando entre ellos los que se referían al caballero regidor mesero, según se irán desgranando en el resto de los títulos.

 
Título IV: Del modo de proceder en las demandas que se pusieren sobre las penas de las Ordenanças

        Trata sobre la cuantía de las penas a aplicar en caso de infracción a lo dispuesto en los distintos capítulos, así como el reparto de las mismas. Por regla general:

-         Si el deman­dan­te era un regidor, le corres­pondían dos partes de la pena impuesta, quedando la tercera para el juez encargado de dictar senten­cia.

-         Si se trataba de penas de quinto, dos partes le corres­pondían al regidor demandante y cada una de las otras tres se asignaban al juez, al concejo y para los arreglos de la carnice­ría.

- Si, por lo contra­rio, el denun­ciante era un vecino, la pena a aplicar se repartía en tres partes: una para el denuncian­te, otra para el juez y la tercera para el concejo.
 

               Título V: De los obligados de la Carne

Por quanto el abasto, y obligación de la carne es tan importante en los pueblos, se debe prevenir con tiempo, y así ordenamos, que en el principio de la Quaresma el cabildo comisionará a dos regidores para negociar su abasto durante los doce meses siguientes. Las condiciones del abastecimiento (precios, tipo de carne a suministrar en cada época del año, vigilancia sanitaria del abasto, control de pesos…) vienen recogidas con claridad en distintos capítulos de este título.

Reguladas y conocidas las condiciones del abasto de la carne, salía su venta a subasta pública, siendo otorgado el suministro al mejor postor, que quedaba comprometido con lo dispuesto en los distintos capítulos y bajo las penas correspondientes, a las que también se hacía acreedor el regidor mesero en el caso de no mostrar el celo y la vigilancia debida.

 
Título VI: De los recatones

Con este nombre se conocían a aquellas personas que pretendían monopolizar la venta de cualquier artículo de consumo no estancado o monopolizado oficialmente, comprándolos al por mayor y a bajo precio a los distintos productores, para revenderlos con un notable incremento. Para evitar este abuso se incluía el presente título, regularizando las prácticas mercantiles de estos oportunistas comerciantes.


Título VII: De los abastos del azeite, y con qué condiciones han de ponerse

El abastecimiento y venta del aceite, al igual que el de la carne, estaba monopolizada en la persona que tras subasta pública lo obtuviese. Como en el caso del obligado de la carne, el del aceite se comprometía a cumplir con lo pactado, quedando desde entonces bajo la estrecha vigilancia del regidor mesero y, en caso de incumplimiento de lo estipulado, sometido a las penas recogidas en el título.


Título VIII: De los pescadores, y a qué precio han de vender los pescados

Se refiere a la venta de peces de agua dulce cobrados en los ríos y arroyos del término, advirtiendo que debían ser vendidos forzosamente en la Plaza Pública de la ciudad, al precio fijado por el regidor mesero y nunca en otros sitios o a forasteros.

Especial vigilancia se establecía sobre el arte de la pesca, que en ningún caso debía llevarse a cabo embarbascando las aguas con cal viva o plantas venenosas, por resultar dañina para las personas y sus ganados, de tal manera que la multa o pena a aplicar en caso de incumplimiento ascendía a 2.000 mrs., más los daños y un año de destierro.

 
Título IX: De los cazadores que lo tienen por oficio, y lo que han de observar

Estaba establecida de forma oficial una veda general entre los meses de febrero y abril, que se ampliaba a mayo para el caso de la caza mayor (ciervos, corzos y jabalíes). Afectaba a todas las especies cinegéticas, salvo alimañas (lobos, zorros…) y las aves de paso que no criasen en los términos concejiles, como patos, avutardas, grullas...

Pues bien, las prácticas cinegéticas quedaba reservadas para los vecinos que la tenían por oficio reconocido ante el ayuntamiento, y también para las élites locales, que la practicaban por afición, quedando prohibida la caza a cualquier otro vecino, salvo que se tratase de aves de paso. En todo caso, estaba prohibido la práctica de malas artes, como el empleo de hurones, lazos, alambres y otros medios parecidos.

Respecto a los cazadores de oficio, quedaban comprometidos a vender las piezas cobradas en lugares públicos de la ciudad y previa tasa del regidor mesero, so pena de una multa que, como en el resto de las infracciones por asunto de la caza, alcanzaba la considerable cantidad de 2.000 mrs., más cárcel y pérdida de los instrumentos de caza.
 

Título X: De los Hortelanos y Abaceras, que venden legumbres y frutas

Como se trataban de productos deficitarios en el término, la primera de las consideraciones sobre este otro particular contemplaba la absoluta prohibición de vender a forasteros las frutas y verduras obtenidas en las huertas del término, debiendo ofertarse estos productos en la Plaza Pública y bajo la vigilancia del regidor mesero y sus empleados, quienes les pondrían precio, tras cotejar la calidad de la mercancía.

Se centra el resto de los capítulos de este título en regular la distribución de las aguas de la Madrona entre las distintas huertas y molinos de la Rivera de los Molinos, donde se concentraban una buena parte de las huertas del término y la práctica totalidad de los molinos hidráulicos. Por ello era importante la nominación del cantarero de los Molinos como persona encargada de distribuir mediante distintos cauz (canales o regaderas) el agua de la Madrona entre hortelanos y molineros, ajustándose a usos y costumbres ancestrales.


Título XI: De lo que deben observar los mesoneros

Al tratarse de una ciudad que ofertaba múltiples servicios y productos, abundaban los mesones en la misma, siendo preciso regular sus actividades. En primer lugar, los propietarios quedaban obligados a identificar el mesón como tal casa de hospedaje (tenga a la puerta una tablilla colgada de un palo con una cadena…donde la vean todos los que buscaren posada), manteniéndolo abierto durante las veinticuatro horas del día y teniendo a la vista la lista de precios de los distintos servicios a prestar (tengan un Arancel de los derechos que han de llevar puestos en una tabla donde todos lo puedan leer y sepa cada uno lo que deben guardar conforme a esta Ordenanza). Según estaba estipulado, tenían los huéspedes el derecho a una cama vestida y aseada adecuadamente, y a que el mesonero o ventero le proporcionara a su justo precio la caballeriza con paja y cebada para sus bestias, sin que en ningún momento se molestasen por la presencia de cerdos y gallinas que pudieran disputarle la cebada comprada. Respecto a la comida, quedaba totalmente prohibida la venta de viandas guisadas a los huéspedes y caminantes; éstos debían proveerse de comida en la Plaza Pública, quedando el mesonero obligado a aderezarla al gusto del viandante, proporcionarles, además, mesa, mantel, luz, agua, platos y lumbre.

Como era usual en la época, se advertía a los mesoneros sobre la obligación de comunicar a las autoridades locales cualquier sospecha sobre la calidad de las personas que se alojasen o circulasen por sus ventas, por si coincidiera con algunas de las que estuviesen en busca y captura.

 
Título XII: De lo que deben observar los Zapateros

Importante era la manufactura del zapato en el comercio de la ciudad, circunstancia por la que se regulaba minuciosamente su elaboración, siguiendo unos patrones concretos y partiendo de cueros y colambres de calidad y bien curtidos. Por ello, durante la Pascua del Espíritu Santo se citaban en el Ayuntamiento a seis personas de las más inteligentes de la Ciudad en este oficio, tres de obra prima y tres de obra, escogiendo entre ellas a los dos veedores que asesorarían al regidor mesero en sus frecuentes visitas a las zapaterías para cotejar la calidad de sus manufacturas.

 
Título XIII: De los curtidores

Por los motivos expuestos en el título anterior, también durante la Pascua del Espíritu Santo se nombraban veedores de curtidurías para asesorar al regidor mesero en sus visitas fiscalizadoras a las curtidurías, donde debían comprobar el correcto tratamiento de las pieles y cueros.

 
Título XIV: De los Jaboneros, y sus condiciones

La fabricación y venta del jabón también estaba estancada o monopolizada; es decir, concedida tras subasta pública a una determinada persona, el obligado del jabón, que quedaba comprometido a su suministro en la ciudad y sus socampanas. Su elaboración debía seguir el patrón de  calidad estipulado, vendiéndolo al precio acordado en la subasta.

 

Título XV: De la limpieza desta Ciudad, y otras cosas que son muy convenientes

        Recogen una serie de medidas tendentes a conser­var la salud de los moradores, quedando prohibido arrojar animales muertos, estiér­col, aguas malo­lien­tes y otras inmundi­cias en calles, plazas y plazue­las, obligando al vecindario a asear la parte de la calle que corres­pondía a su fachada.

        También con miras al aseo del casco urbano, estaba prohibido introducir ganados en la ciudad y sus arrabales, salvo si iban de paso o si se trataba de cerdos cevones. Especialmente se penaba la presencia de cerdos en las calles, pues hazen mucho daño en la Ciudad, comiendo el pan que se vende en la plaça, frutas y otros mantenimientos, desempie­dran las calles, y causan otros muchos inconve­nientes. Por ello:

        ...qual­quie­ra Algua­cil, Portero, o Guarda, o qualquiera vecino pueda matarlos libremente, y sin pena alguna, sin que preceda otra diligen­cia más de verlos andar por las calles y plazas, y que la carne de ellos pueda el matador tomarse una parte, y las otras dos darlas a pobres, y hospitales.

        Especia­les medidas higiéni­cas se aplicaban en las fuentes, pilares y en las cañerías de agua potable, estando severa­men­te castiga­do arrojar suciedades y animales muertos en sus proximi­dades, o levantar las arcas de las cañerías que conducían el agua potable a las fuentes.
 

Título XVI: Del Letrado (abogado) de la Ciudad, su Contador, Escribanos, Procuradores y Porteros

        Regulaba las obligaciones de estos importantes servidores concejiles, señalándolas y exigiéndoles eficacia y fidelidad en sus distintos cometidos.

 
Título XVII: De los Molineros, y Molinos de esta Ciudad

        Actividad importante en la época, ésta de la molienda del trigo, por lo que quedaba regulada por numerosos capítulos que imponían a los molineros (dueños de molinos hidráulicos, ubicados en la Rivera de los Molinos) y atahoneros (dueños de molinos de tracción mecánica) las tasas a aplicar, así como eficacia, limpieza y fidelidad en la molienda, pudiendo sufrir sin previo aviso la visita inspectora del regidor mesero.

 
Título XVIII: De los fieles, y derechos que ha de llevar el que arrendare la renta del Almotacenazgo

        Ya hemos señalado cómo el concejo se ocupaba de suministrar a los vecinos los artículos saludables de primera necesidad, sin vicio y a su justo precio. Además, cuidaba de la fidelidad de los pesos, pesas y otras unidades de medida empleadas en el comercio local, oficio y facultad que solía arrendar anualmente al denominado almotacén o fiel de pesos y medidas. Básicamente, sus funciones consistían en dar fidelidad (afie­lar) todos los pesos y unidades de medida empleadas en el comercio de la ciudad (longitud, superficie y volumen), sellán­dolas y marcándolas con el contras­te de fidelidad, actividad por la que, naturalmente, cobraba unas tasas marcadas en la propia ordenanza. Igualmente, quedaba obligado a arrendar a los foraste­ros los pesos, pesas y medidas necesa­rias para su actividad comer­cial en los días de mercado abierto, y a acompañar al goberna­dor, o al regidor mesero, en las visitas de inspec­ción de pesos y medidas que debían realizar periódica­mente a los establecimientos públicos.


Título XIX: De los Sastres, Texedores y Tundidores

        Tres oficios artesanales de gran actividad e importancia en la ciudad, que en ningún caso debía acumularse en una persona o compañía. Por lo demás, regulaba la necesidad de obtener el título artesanal correspondiente, tras el examen previo de los veedores del oficio, y a ofertar sus servicios con telas y hechuras de calidad.

 
Título XX: De los que haran en tierras baldías y cómo deben fabricar en ellas

        Como adelantamos, los baldíos eran terrenos de discutida titularidad, pero de uso comunal entre los vecinos de cada concejo. Su distribución vecinal correspondía al cabildo concejil, siguiendo lo dispuesto en este título, donde en su primer capítulo se establecía la prohibición de hacer viñas, huertas o casa sin licencia del concejo. Igualmente estaba prohibido ararlos, salvo licencia temporal (tres cosechas o seis años) del concejo, o incorporarlo a propiedades colindantes. Para ello:

…Y para que en tiempo alguno no se puedan obscurecer estas tierras que la Ciudad da de merced, mandamos que uno de los secretarios (escribanos) del Ayuntamiento tenga libro de las (cesiones) que la Ciudad haze, y ha hecho, con distinción de sitios, y linderos, para que siempre conste…

 
Título XXI: Del Mayordomo Receptor de la Ciudad

        Regula las funciones de este importante oficial, como receptor encargado de hacer efectivo los cobros y pagos propios del concejo, siempre por indicación expresa del cabildo, asentando las partidas en los libros de contabilidad, de las cuales rendía cuenta al final de su mayordomía. El nombramiento era anual, recayendo en una persona de prestigio que dominara los números y las letras, y con bienes raíces suficientes para hacer frente a sus posibles errores o negligencias.


Título XXII: De la guarda de la Boyada, Bacada, y sus Dehessas

        También como ya adelantamos, algunas de las dehesas concejiles eran de carácter boyal, es decir, reservadas expresa y exclusivamente para los bueyes y vacas de arada, bajo la vigilancia de los boyeros concejiles y el control del caballero regidor correspondiente.

        Pues bien, en los distintos capítulos del título se recogen las fechas de acotamiento de estas dehesas, la tasa a aplicar a cada buey para pagar el servicio de los boyeros encargados de la custodia de la boyada concejil, las obligaciones de estos pastores y las condiciones que debían reunir los bueyes y vacas de arada para poder pastar en ellas:

        …ordenamos, y mandamos, que para el día que la Ciudad da licencia para que entre la boyada en las dehessa boyales, se mande pregonar dos días ante, para que los Labradores tengan prevenidos sus bueyes, y aquel día que se huviese de entregar al boyero, estén los Comissarios con uno de los Escrivanos de Cabildo, y un Portero, adonde se ponga por escrito los bueyes que entre cada Labrador, y con qué hierro, y color, para que se sepa los que le entrega al Boyero, que no tomara más bueyes de los que señalaren los Comissarios… 

Título XXIII: De las Yeguas, y su conservación

        Ya desde finales del XVI, también el ganado caballar podía pastar en las dehesas boyales, bajo normas muy parecidas. Así se recoge en el capítulo 10:

        Y porque los caballos, y potros de los vecinos desta Ciudad tienen señalada dehessa para sus pastos, y no se da licencia para que entren en ella, hasta que se desacote para la boyada, ordenamos, que los que fueren Comissarios de las boyadas tengan obligación de mandar pregonar, si ay alguna persona que quiera guardar dichos caballos, y potros, y sea al mismo tiempo que se haze para la boyada, con los mismos plazos, remates y fianzas que se ha dicho en lo de la Boyada.

 
Título XXIV: Del Corralero del Concejo

        Se trata de otro oficial del concejo nombrado por Pascua de Navidad, a cuyo cargo quedaba la administración del Corral del Concejo, edificio y solar propio para acorralar los ganados encontrados pastando en dehesas y baldíos acotado, o en tierras de labor, viñas u olivares. Tenía como misión contar, describir y alimentar las distintas reses denunciadas, devolviéndolas a sus dueños una vez pagadas las multas y daños correspondientes, circunstancias por la que le correspondía el cobro de ciertas tasas.

 
Título XXV: De las piedras de Molinos, Caleras, y Colmena­res

        Sobre las piedras de molinos se prohibía que los picapedreros las tallasen sin licencia del cabildo y, por supuesto,  venderlas a forasteros sin antes ofertarlas al vecindario, prego­nando su venta durante tres días en la Plaza Pública y en el peso de la harina.

        Los capítulos 2º, 3º y 4º regulaban la actividad de los caleros y fabricantes de tejas y ladrillos, estipulando la calidad y el tamaño de tejas y ladrillos, que debían acomodarse a lo determinado.

        El capítulo 5º recoge la prohibición de construir y establecer colmenas en sitios inadecuados y sin licencia del cabildo.

 
Título XXVI: De las penas que se han de llevar a los ganados en las dehesas, panes, egidos, y cotos desta Ciudad

        Variaban según se tratase de manadas o animales sueltos, de que fuesen reses mayores o menores, de que perteneciesen a vecinos o a foraste­ros[15] y si la infrac­ción se cometía de día o de noche, castigándo­se doblemente la nocturnidad. He aquí, en síntesis, este título:

... mandamos que cada manada de ganados menores, como son carneros, obejas, cabras, y chibatos, que se hallaren en la dehessa del Encinal, en qualquiera tiempo del año, que se entiende de 60 cabezas arriba, tenga de pena 20 reales de día, y 40 de noche (...) y si no llega a manada, tenga de pena cada cabeza tres quartos de día, y seis de noche (...) por cada manada de puercos, que se entiende de treinta cabezas arriba, por ser más dañosos, tenga de pena 25 reales de día, y doblado de noche; y sino llegare a manada tenga medio real de día, y uno de noche (...) cada hato de bueyes, o bacas, de treinta cabezas arriba, pague 500 mrs de día, y mil de noche; y si no llegare a manada, paguen medio real de día, y uno de noche ...

 

Título XXVII: De las penas que se han de llevar por los cortes (de leña) en los Montes desta Ciudad, y su término.

        La masa forestal tenía principalmente dos potenciales enemigos: las talas abusivas y los fuegos, además de la exigenencia de ciertas actividades industriales especialmente consumidoras de leña, como la fabricación de jabón, cal, cerámica y pan, o la extracción del tanino para las curtidurías. Por ello, en este título se regulaba con meticulosidad las talas y podas, asumiendo la expresa prohibición de cortar leña verde en cualquier dehesa, estableciendo penas en función del tamaño de las ramas:

        En las dehessas de Hondo, Encinal, y Maguilla, que según las Ordenanzas antiguas, tenía cada pie de encina mil mrs. de pena, se le crecen dos mil, con que la persona que cortare algún pie de encina en algunas destas tres dehessas, tendrá de pena tres mil mrs. (...) por cada rama de palmo de tajo mil mrs. (...) por cada rama del gordor de la muñeca tiene 600 mrs. (...) cada pie de carrasco gordo, o delgado, tenga de pena 200 mrs. (...) cada carga de leña que se hiciere, tenga de pena 600 mrs. (...) todas las perso­nas, que truxeren hazes de leña en cabalgadu­ra delante de si, tenga de pena 200 mrs. (...) y si alguno la truxere a cuestas, por ser hombre miserable, no pague pena, siendo seca, y siendo verde 100 mrs…

 
       Estas medidas chocaban con la natural necesidad de los vasallos de proveerse de madera para construcción de viviendas y aperos de labranza, así como para calentarse y cocinar, levantando el concejo la mano en estos casos:

…atendiendo a lo muy necesario que son las labores de pan, y los muchos privilegios concedidos a los Labradores, que los susodichos que fueren vecinos desta Ciudad, y de las Villas, y Lugares que tienen pasto común en sus términos, y baldíos, puedan cortar madera para arados, yugos, carretas, barcinas, y todo lo demás necesario para el ministerio de la labor, y esto sea una vez al año, y nombrado en su Ayuntamiento un Caballero Regidor, que les assistan y vean lo que cortan; y lo mismo se entienda en los que necesitaren de Madera para molinos, tahonas, norias, paxares, y chozos...


Título XXVIII: De los Archivos desta Ciudad

        Archivos, en plural, porque, en efecto, eran varios: el del Cabildo, el de Gobernación y el de protocolos notariales, aparte otros ajenos a la actividad municipal, como el del Provisorato, los parroquiales, el de la Mesa Maestral y el de la Inquisición.

        En este caso se regulaba el acceso a los tres primeros, demandando de los escribanos el depósito ordenado de documentos en el archivo correspondiente, custodiándolos en cajones y arcas protegidas por tres llaves, cuya apertura y consulta quedaban en manos de tres claveros.
 
          XXIX: Del modo de guardar las viñas, olivares, huertas, y sus penas

         Ante la abundancia de pastos señalados para el mantenimiento de ganados y la existencia de una profusa reglamentación generalizada para la totalidad del Estado en defensa de las practicas trashumantes, este título se centra en la protección de cultivos primordiales, como viñas, olivares y huertas, defendiéndolos con sanciones más severas:

        Porque es muy conveniente se guarden las viñas, oliva­res, huertas, y sus frutos se conserven, mandamos que en tiempo alguno del año, no entren en estas heredades que estuvieren en nuestro término, y jurisdicción ningún género de ganado, assí mayores, como menores, pena por cada rebaño que en ella se hallare de 2.500 mrs., y si fuera cabra, o puerco, sean quintado (...) y lo mismo se entienda en el ganado mayor, llegando a manada, que si no llega, se llevaran quatro reales por cada res mayor; y esto se entienda en viñas que no estén perdi­das, y que tenga su cerca de una tapia de alto (...) Y porque conviene que los árboles, y hortalizas sean bien guardados, para que esta Ciudad sea más abastecida de los frutos, ordenamos, que en tiempo alguno del año no entren ganado alguno en las huertas, bajo pena ...
 

Tí­tulo XXX: De las Mojoneras, enrio de linos, y fuegos que se ponen en los términos desta Ciudad

        Trata de asuntos muy distintos entre sí. El capítulo primero se centra en la defensa del término, delimitado del de los concejos vecinos mediante mojoneras:

        Para conservar la quietud, y tranquilidad de los Pueblos, conduze mucho que sus vecinos sepan por dónde van los términos, y por dónde lo divide sus mojoneras; por lo cual mandamos, que esta Ciudad ponga mucho cuydado en aclarar por dónde van los que dividen los de esta Ciudad, Villagarcia, y otras Villas; y esto se haga a costa de ambos Concejos, de cal, y canto, adonde fuere menester, no poniendo en el gasto más un lugar que otro, y de forma que se conozca por los mojones la linde de sus términos.


        Asimismo, el cabildo era responsable del mantenimiento de las lindes internas, de evitar las incursiones de propietarios particulares en cañadas, sesmos y veredas, de la guardería y defensa de las tierras concejiles y de particulares, y de la protección de las tierras de labor, plantíos y huertas, según ya hemos considerado en capítulos anteriores.

        El cultivo del lino con fines textiles tenía relativa incidencia en la economía del término y bastante repercusión por la gran cantidad de agua que requería su cultivo (enriar linos), cocción y manufacturación, además del mal olor y descomposición de las aguas empleadas en ello. Por ello, el capítulo 3º establecía que ningún vecino desta Ciudad cueza lino en agua del término, salvo en el arroyo de Mérida…

        Por motivos similares, en el capítulo 4º se prohibía lavar lanas, salvo en determinados arroyos del término.

        Los siguientes seis capítulos de este título se dedicaron a prohibir, regular y controlar los fuegos que pudieran surgir en los campos, estableciendo vedas y arbitrando distintas medidas preventivas. Así:

…porque ay ley capitular en los estatutos de la Orden de Santiago en el título 31 de los fuegos, que imponen 600 mrs. de pena contra los que ponen fuego en los Montes bravos, y porque dicha ley, solo habla de este caso, y es necesario ocurrir, y prohibir los fuegos que se ponen en rastrojos, y campos rasos, de que suelen ocasionarse muchos daños, siendo muy contingente que el dicho fuego de passe sin poderlo remediar, a los panes, viñas, y otras heredades, en notable perjuizio de sus dueños; por lo cual ordenamos, y mandamos, que de aquí adelante ninguna persona, de qualquier estado, o calidad que sea, con ningún pretexto, ni color que sea, no ponga, ni mande poner fuego desde el día 15 de Mayo de cada un año, hasta primero de Septiembre del en rastro­jos, barve­chos, tierras calmas, dehessas, ni otra parte alguna del término, pena de 1.000 mrs. además del daño que se siguiere (...) y prohibimos que en los Montes pardos, y bravos no se pueda poner fuego en ningún tiempo del año (...) y en los campos rasos no se pueda poner fuego con ninguna pretexto, hasta el día 12 de Septiembre (...) que ninguna pastor sea osado a traer en el campo yesca, y eslabón, ni armas de fuego, ni otro instrumento alguno con que poder encender fuego, desde el día 15 de Mayo hasta el 12 de Septiembre. Y asimismo, ninguno pueda hacer fuego, para guisar de comer, ni para otra cosa, salvo en barvecho, haziendo un hojaril (...) Ítem ordena­mos, que ninguna persona sea osada a entrar cabras, ni obejas en los ejidos, ni baldíos, que se quemaren dentro de un año...
 

Título XXXI y último: En el qual concluyen estas Ordenanzas

        En realidad sin título alguno, pero con la clara determinación de insistir en dos aspectos importantes:

-         Prohibición absoluta de que los forasteros hiciesen leña en los distintos predios del término, o que lo invadiesen con sus ganados.

-         E insistir en las medidas preventivas sobre el fuego.

        Y con este último  concluye la redacción de las Ordenanzas de principios del XVIII:

…y vistas por la Ciudad, oídas, leídas y entendidas, las aprobó, por lo que le toca (…) y acordó se suplicasse a S. Mag. y señores de su Real Consejo de las Órdenes, las manden confirmar (…) y para que coste, damos el presente en la Ciudad de Llerena, a 4 de días del mes de marzo de 1708…


        Más adelante, el 18 de septiembre siguiente fue aprobado su texto por el Consejo de las Órdenes, salvo el párrafo del Título III, Capítulo 4º, donde se estipulaba que se le diese a los regidores perpetuos lo mejor de los mantenimiento, aunque los pagaran. Negaban los del Consejo de las Órdenes este privilegio, pues estimaban que los regidores ya tenían por ley suficientes preeminencias.

        La correspondiente sanción real tuvo lugar en Madrid, el 28 de septiembre de 1708, aunque no fue hasta la sesión capitular del 6 de julio de 1709 cuando:

…vista, y entendida por la Ciudad, la obedeció con el respeto debido, como Carta de su Rey, y señor natural; y acordó se guarden, cumpla y execute (…) se publiquen en la Plaza Mayor desta Ciudad, por voz del peón público (…) y con copia se den a la imprenta...


Tres días después, el marte 9 de julio, día de mercado:

…estando en el primer balcón de las Casas Consistoriales, desta Ciudad, que está en la Plaza Mayor de ella, por voz de Domingo García, peón público, y abiendo precedido la solemnidad de tocar las chirimías, y concurrido, por ser Martes, mucha gente, así vecinos desta Ciudad, como forasteros, se publicaron en altas voces e inteligibles las dichas Ordenanzas…

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Bibliografía: La incluida a pie de página



[1] MALDONADO FERNÁNDEZ, M. Llerena en el siglo XVIII. Modelo administrativo y económico de una ciudad santiaguista, Llerena, 1997.
[2] A finales del XVI, según el recuento establecido para repartir el primer servicio de Millones, se contabilizaron 2.066 unidades familiares: 1.959 de pecheros, 34 hidalgos y 73 religiosos. Sin embargo, la acentuada crisis del XVII, aparte de provocar la bancarrota de la mayoría de los concejos castellanos, determinó una reducción de la vecindad superior al 50%.
[3] MALDONADO FERNÁNDEZ, M.  “La oligarquía concejil de Llerena en tiempo de los Austria”, en Actas de las XIII Jornadas de Historia, Llerena, 2013.
[4] Se tratan de las auténticas dehesas concedidas al concejo en los siglos XIV y XV, según consta en los Antiguos Privilegios de Llerena (AMLl, leg. 573, carp. 4), queriendo resaltar con esa matiza­ción que el resto de las dehesas, baldíos y ejidos que se utiliza­ban como propios del concejo, carecían de esa anti­güedad, incorporándose a los propios concejiles por distintas facultades reales.­
[5] MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Crisis en la hacienda concejil de Llerena durante el Antiguo Régimen”, en Actas de las VI Jornadas de Historia, Llerena, 2006.
[6] Así era desde 1563, fecha de la emisión de una Real Provisión por la que se suprimía la figura de los alcaldes ordinarios en Llerena, asumiendo el gobernador de turno sus funciones.
[7] MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Estrategias de la oligarquía de Llerena en el gobierno del concejo y su hacienda durante el XVII”, en Actas de las XIV Jornadas de Historia, Llerena, 2014.
[8] Cantidad simbólica, pues el verdadero beneficio lo obtenían en concepto de dietas y como resultado de las  múltiples comisiones en las que intervenían.
[9] Diez fueron los asistentes al del 24 de mayo de 1708, fecha en la que se presentó el borrador de las mismas, a falta de la definitiva sanción real concedida el 18 de septiembre de 1708. Las nuevas Ordenanzas entraron definitivamente en vigor, el martes 9 de julio de 1709, tras ser pregonadas en la Plaza Pública.
[10] Aunque no obtuvieron la sanción real correspondiente hasta 1556, imprimiéndose posteriormente en Sevilla, en 1632.
[11] Sin sueldo estipulado, seguramente por llevar una parte de las penas en las denuncias presentadas.
[12] Tít. III, caps. 9, 11, 13…
[13] Tít. III, cap. 19
[14] AMLL…(Pte. Sig.)
[15] A los ganados de forasteros se les castigaba más severamente.