domingo, 28 de noviembre de 2010

CRONISTAS LLERENENSES DEL XVII

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(Publicado en las Actas de las X Jornadas de Historia, Llerena, 2009)
I.- INTRODUCCIÓN
Se inicia el siglo XVII en Llerena bajo las mismas circunstancias de las dos últimas décadas del XVI; es decir, una presión fiscal cada vez más acuciante y la progresiva oligarquización del concejo, esto último en detrimento de los derechos históricos de sus vecinos y también vasallos de la Orden de Santiago.

Ambas circunstancias, fruto de las últimas bancarrotas bajo el reinado de Felipe II, derivaban a su vez de la política imperialista de los dos primeros Austria, que en Llerena igualmente determinaron la quiebra económica de su concejo. Para afrontar esta situación, el cabildo se vio forzado a establecer censos o hipotecas sobre la mayor parte de las tierras de su extenso término y, como consecuencia, tuvo que arrendar dichos bienes comunales para afrontar los réditos o corridos de la deuda e intentar pagar el capital principal.

Pero este intento ni siquiera se llevó a cabo pues, aparte de que la presión fiscal aumentaba a medida que avanzaba el XVII, la nueva oligarquía concejil llerenense, cada vez más numerosa y con más poderes, se encontraba cómoda bajo estas circunstancias de precariedad para el vecindario, declarando en estado de excepción al concejo y suspendiendo en su administración y gobierno numerosos artículos o capítulos de sus Ordenanzas Municipales. En concreto, quedaron sin vigor aquellos que ordenaban y regulaban el reparto equitativo entre todos los llerenenses de los aprovechamientos de las tierras comunales, representadas entonces por algo más del 90% de la superficie de los actuales términos de Llerena, la Higuera y Maguilla, estos dos últimos pueblos desde hacía algún tiempo forzados por ciertos privilegios y pleitos a perder su antigua jurisdicción y quedar sometidos como aldeas a la villa maestral (1) .

Sobre la elevada presión fiscal a la que se vieron sometidos los concejos de la Corona de Castilla, ya se han escrito cientos de tratados(2) . Y respecto a la oligarquización de los concejos, es conocido como la Corona y su Real Hacienda a finales del XVI encontraron en la enajenación de oficios públicos otra importante fuente de ingresos, permitiendo la compra de cuantos oficios públicos se solicitaran. Dicha venta significaba que aquellos oficios que hasta entonces se concedían temporalmente por merced real, salían en venta a perpetuidad, pasando al patrimonio de una determinada persona o institución, con la facultad de ejercerlo, arrendarlo, venderlo o cederlo a sus herederos. Nos referimos a los oficios de pluma (escribanías, en general), los de poder (regidores, alguaciles y alférez mayor, principalmente) y los de dinero (contadores, receptores, depositarios, fieles medidores, etc.)(3) , oficios perpetuos con amplia implantación en Llerena desde principios del XVII.

Centrándonos en Llerena, ya a finales del XVI las cinco regidurías asignadas por la administración santiaguista a su concejo y cabildo estaban en manos privadas, una vez que otros tantos llerenenses tomaron la decisión de comprárselas al rey. El vecindario, seguramente capitaneado y animado por otros influyentes llerenenses que no consiguieron ese favor real, tomó la valiente decisión de librarse de la hegemonía e influencia de los cinco nuevos oligarcas llerenenses, recomprando o consumiendo en favor del concejo dichos oficios perpetuos, como así sucedió, quedando forzado a hipotecar para ello una buena parte de las dehesas concejiles. Sin embargo, el esfuerzo del vecindario por recuperar la independencia municipal y librarse de la lacra que suponía el hecho de que sus cinco regidurías estuviesen a perpetuidad en manos particulares (30.000 ducados costó la operación), más que baldío fue perverso, pues inmediatamente la Corona acrecentó las regidurías en Llerena, llegando a vender hasta 25 en la segunda década del XVII. Se alcanza así la máxima expresión en la oligarquización del concejo, en unos momentos en los que todos, absolutamente todos los bienes y tierras concejiles estaban embargados y sometidos a la administración arbitraria e interesada de sus regidores perpetuos, que nada hacían por liberarlos, todo lo contrario, pues de estar liberados quedarían sometido a lo dispuesto en las Ordenanzas de 1556, es decir, debían ser distribuidos gratuita y equitativamente entre el vecindario. A lo único que se prestaban, y esto era por el interés que les reportaban en sus comisiones y dietas, era a renegociarlos o cambiar de censatarios

El otro estamento privilegiado de la ciudad estaba representado por el numeroso clero local, presidido por el obispo-prior y los clérigos asociados a sus distintas competencias religiosas y administrativas en la provincia de León de la Orden de Santiago en Extremadura (unos 10.000 km2), así como el provisor del partido de Llerena y sus ayudantes, los dos párrocos locales y sus tenientes de cura, los numerosos beneficiados de capellanías, obras pías y vínculos, tres conventos de religiosas (Santa Isabel, Santa Clara y Santa Ana) y cuatro de religiosos (dominicos, franciscanos, hermanos de San Juan de Dios y jesuitas), sin olvidarnos del complejo entramado representado por los miembros del Tribunal de la Inquisición. En total, aproximadamente tres centenares de religiosos, algunos de ellos con muchísimo poder, carga difícil de mantener por los poco más de 6.000 habitantes que tuvo Llerena en su mejor época, es decir, los 1.500 pecheros o unidades familiares que, como media a lo largo del Antiguo Régimen, integraban el pueblo llano o clase desfavorecida del sistema social imperante.

Ya en plena crisis, en 1641 surgió la oportunidad de comprar el título de ciudad para la villa maestral por 3.000 ducados. Este título no representaba absolutamente nada en beneficio del común de vecinos, más bien todo lo contrario, pues sólo sirvió para engordar el ego de la postinosa y endogámica oligarquía concejil. Como pretexto para solicitar del rey esta preeminencia se utilizó el argumento de que algunos de los concejos sometidos a las numerosas administraciones centralizadas en Llerena disponían de tal titulo. En efecto, tal como tuve la oportunidad de comunicar en las IV Jornadas, en las fechas que nos ocupan se administraban desde Llerena las rentas de la Mesa Maestral (aproximadamente el 40% del total de las rentas de vasallaje santiaguista en su Provincia de León), las de los bastimentos de dicha orden y una buena parte de los servicios reales ordinarios y extraordinarios de los pueblos de dicha provincia, la ciudad de Mérida incluida, aparte de las otras competencias inherentes al gobernador de su partido histórico en los 44 pueblos que lo integraban (fiscalización del gobierno y administración de dichos concejos, administración de justicia, competencias militares…)(4) . Situación similar se daba en la administración religiosa, residiendo el obispo-prior santiaguista, el provisor y las curias correspondientes también en la villa con aspiración a ciudad. Pero muy por encima de esto estaban las competencias inquisitoriales del Tribunal del Santo Oficio local, extendida a Ciudad Rodrigo, Cáceres, Salamanca…, ocupando mayor extensión superficial que el resto de sus homólogos. En definitiva, opinaban que la villa maestral merecía el titulo de ciudad, añadiendo para reforzar el argumento que en ella habían nacido y vivido importantísimos personajes, sin dejar de mencionar los múltiples servicios pecuniarios que su concejo había dispensado a la Corona. Por todo ello, y especialmente por los 3.000 ducados que el arruinado concejo estaba dispuesto a pagar, el rey, con todas las solemnidades protocolarias estipuladas, en 1641 firmó la Real Provisión por la que se le reconocía el título de ciudad a Llerena, más bien al cuerpo de regidores perpetuos, con todas las preeminencias que el título conllevaba, es decir, que dichas autoridades tuviesen el tratamiento de señoría y que sus actuaciones administrativas, religiosas o festivas quedaran respaldadas por el paño de terciopelo carmesí donde aparecían bordadas las armas reales y las de la nueva ciudad.

Por lo demás, en Llerena nos encontramos durante el XVII con los tres estamentos sociales propios del Antiguo Régimen, y bajo este marco se escribieron dos crónicas sobre dicha ciudad, ambas redactadas por cronistas pertenecientes al estamento de los favorecidos, más empeñados en resaltar la importancia y magnificencia de la ciudad que en presentarnos las desventuras del pueblo llano o estamento de los “buenos hombres pecheros” , es decir, aquellos que con muchas obligaciones y pocos derechos mantenían a la oligarquía concejil y administrativa, así como al numeroso clero.


II.- MORILLO DE VALENCIA
La crónica de este licenciado y regidor perpetuo de la ciudad ya ha sido prologada y publicada en sendas ocasiones por César del Cañizo y Agustín Romero Barroso (5) . Si se insiste no es para mejorar lo que ya está bien dicho, sino para ubicar las crónicas en el contexto social de la época, como así se ha intentado en el apartado que precede, así como para comentar algunos otros aspectos de este “Compendio o laconismo de Llerena y descripción de su sitio con algunas cosas memorables de sus naturales y del gobierno de sus Tribunales”, que éste fue el largo título que propuso su autor, sin anotar la fecha de redacción. Sobre esto último, Agustín Romero indica que la crónica debió redactase entre 1641 (fecha en la se compró el titulo de ciudad) y 1650, cerrando algo más la horquilla José María de Mena (6) , ajustándola entre 1641 y 1647. Para ello Mena argumenta que en este último año falleció el ilustre utrerano, Rodrigo Caro, de quien Morillo de Valencia decía en su crónica que “oy bive”.

Además, conviene considerar que eran fechas en las que se estaba gestionando la aparición de una nueva provincia en Castilla, la de Extremadura, y también el reparto de influencias de sus distintos concejos. En efecto Extremadura adquirió el rango de provincia y obtuvo el Voto en Cortes a mediados del XVII (1651-55) (7) , aprovechando esta circunstancia para independizarse fiscal y militarmente de Salamanca, reajustarse política y administrativamente, así como para adquirir el mismo rango que las otras provincias castellanas ya establecidas. Alcántara, Badajoz, Cáceres, Mérida, Trujillo y Plasencia fueron las ciudades y villas que al final de una complicada negociación alcanzaron la facultad de representar al territorio extremeño en Cortes. Sobre este particular, Felipe Lorenzana estima que en esas fechas "Llerena estaba en inmejorables condiciones para acceder al Voto en Cortes, como así fue propuesta (...) Una serie de factores lo impidieron: la falta de recursos financieros; los ancestrales recelos de Mérida, siempre en continua pugna por la hegemonía dentro de la provincia santiaguista; y el poco interés que manifestó su Ayuntamiento, copado por prepotentes y apáticos regidores perpetuos" que, añado, mucho tenían que ocultar sobre la crónica bancarrota del concejo, temiendo que pudieran quedar frenados sus privilegios y actuaciones arbitrarias y despóticas con esta nueva responsabilidad.

Y bajo esta nueva circunstancia, la derivada de la impotencia de Llerena para afrontar el pago que implicaba la facultad de representar a Extremadura en Cortes, hemos de justificar y argumentar el interés de Morillo por escribir su crónica (unos 20 folios mecanografiados, sin estructura organizativa alguna). Para su estudio y análisis, siguiendo la referencia de Agustín Romero, podemos diferenciar varios apartados, según va transcurriendo la crónica:
- Sobre la antigüedad de la ciudad y el origen y significado etimológico de su nombre.
- Su refundación tras la ocupación santiaguista, citando a algunos de los maestres santiaguistas que tuvieron a bien establecerse en Llerena, así como sus intervenciones en la construcción de las dos parroquias y edificios más notables.
- Aparición del Tribunal de la Inquisición.
- Descripción geográfica de su sitio, clima, régimen hidrográfico, población y producciones.
- Descripción de sus templos y edificios más notables.
- Sus jurisdicciones como sede de gobernación y cabeza de partido.
- Los privilegios de feria y mercado franco.
- La concesión del título de ciudad.
- Vecindario e hijos ilustres.

Sobre el primero de estos apartados, el autor se enfrasca en la retórica y estilo propio de la época, con argumentos nada científicos y tomando como fuente de información a celebridades del mundo clásico y a los padres de la iglesia; es decir, los mismos autores en los que Rodrigo Caro se inspiraba para sus obras, al aparecer, la referencia bibliográfica más importante para Morillo de Valencia.

En su segunda aportación, afronta la refundación de Llerena siguiendo a Moreno de Vargas, cronista de Mérida, si bien en este caso no lo cita. Insiste, por lo tanto, en la opinión del cronista emeritense, asociando la refundación de Llerena, o la constitución de su concejo bajo el señorío santiaguista, a la aparición de Ntra. Sra. de la Granada bajo el maestrazo de Rodrigo Iñiguez (8) . En realidad, hoy es conocido que las actuales tierras de Llerena formaban parte de la donación de Reina en 1246 y que su concejo no tuvo entidad jurídica hasta 1284, otorgándole los santiaguistas en esos momentos el mismo fuero que ya tenía la villa de Reina (9) . Dicho fuero, según viene recogido en una trans¬crip¬ción de mediados del XIX que se conserva en la Real Bibliote¬ca, fue confirmado para Llerena en 1297 por el maestre Juan Ossorez (1294-1306), ratifi¬cando decisio¬nes anterio¬res de los maestres Pedro Muñiz (1280-84) y Gonzalo Martel (1284). En mi opinión, la fundación o refundación de Llerena debió estar relacionada, aparte del interés de la Orden en repoblar el territorio, en las reformas internas de la propia institución, concretamente en la reorganización y dotación de rentas de vasallaje para la Mesa Maestral, restándole así competencia a las encomiendas, en este caso a las de Reina, Montemolín y Hornachos. De otra manera, no tendría objeto el reconocimiento concejil de Llerena, estando ya constituidos desde 1263 los concejos de Casas de Reina y Trasierra.

Describe a continuación la situación geográfica de la ciudad, repasando sus parajes más significativos, el clima (“de temperamento templado, que tira más a frío y airoso que a calorosa”), la abundancia y calidad de sus aguas, el extenso término que poseía (el actual, más el de la Higuera y Maguilla) y sus límites, el vecindario (2.000 vecinos), así como la calidad de sus pastos, la riqueza ganadera y el desarrollo de la vid, los cereales y otros cultivos. Resalta especialmente con orgullo y prepotencia que, por privilegios de los maestres, tenía comunidad de pastos con todas las encomiendas limítrofes y con la de Guadalcanal, situación asimétrica, aclaro, que incomodaba al vecindario de dichas encomiendas y que determinó históricamente una enemistad con los mismos, expresada en numerosos pleitos y concordias desde principios del XIV hasta finales del XVIII (10) .

Continúa nuestro cronista hablando ahora de las jurisdicciones y administraciones centralizadas en Llerena, como cabecera de partido, tanto en los aspectos civiles como religiosos, lamentándose de que éstas últimamente habían mermado considerablemente. No explica, porque no lo consideraría prudente, que la culpa de tal merma la tuvieron los últimos reyes con su desastrosa política imperialista. Me refiero a la venta y empeño de villas, vasallos, tierras baldías y otras prerrogativas reales en los territorios de Órdenes, en un proceso de reseñoriza¬ción mediante el cual la corona enajenaba encomiendas y pueblos de las Órdenes Militares y las revendía a señores particulares. Por este procedimiento, pueblos y encomiendas del partido de Llerena se desgajaron de su jurisdicción y quedaron bajo la administración de los nuevos señores jurisdiccionales. Son los casos, centrándonos exclusivamente en la Orden de Santiago, de Estepa y pueblos de su entorno, Villanueva del Ariscal y zona de influencia, la mitad de las rentas de la encomienda de Guadalcanal, las cinco villas comuneras de la encomienda de Montemolín (dicha villa, Calzadilla, Fuente de Cantos-Aguilarejo, Medina de las Torres y Monesterio), Berlanga, Valverde…(11)

Aborda seguidamente la importancia y antigüedad de la feria concedida por privilegio de Enrique III y del no menos influyente mercado semanal del martes concedido al licenciado y consejero real, Luis Zapata, por la reina Juana. Cuenta cómo este último mercado pasó de la plaza del Espiritusanto a la plaza Pública, tras ciertas negociaciones entre los herederos del consejero real y el concejo, y también sobre la gran cantidad de transacciones comerciales que en él se daban. Destacamos, por su singularidad, cómo en tres días de arriería llegaban desde los puertos de Huelva gran variedad de pescados a Llerena. A saber: “rollo, roabalos, lenguados, acedías, corvinas, besugos xibias, rayas, angelotes, pexeclavo, marrajos, sardinas, abadaleja, bonito, tollo, mielgas, atun …y otros de concha”.

Sobre el título de ciudad, las gestiones llevadas a cabo para su consecución y el verdadero significado de tal preeminencia, narra lo que ya ha sido relatado en la introducción a esta comunicación.

Dedica finalmente seis folios para hablar del vecindario y de los hijos ilustres, aunque, en realidad, al vecindario le dedica sólo tres líneas. Ya en el segundo de los aspectos considerados en esta crónica decía que el vecindario de la ciudad (y, suponemos, más el de sus aldeas de Cantalgallo, la Higuera y Maguilla) era de 2.000, poco más o menos (unos 8.000 habitantes o almas). Entendemos que serían bastantes menos en esos años de crisis y decadencia (12) , y que esa demasía entra en el aspecto eufórico con que el cronista aborda el estudio sobre su patria chica. Sobre éstos escuetamente dice que “son de buena disposición y condición, afables, agasajadores de forasteros de buenas personas y entendimiento. Las mujeres, por la mayor parte de buenos rostros y bríos”. Acto seguido pasa a hablar de los más destacados llerenenses: el filósofo Luis de Lemos, el médico Fernando de Rivera, el doctor Carmona, el doctor Alonso Núñez, el consejero real y licenciado Luis Zapata (no considera al más importante de los llerenense, al escritor Luis Zapata, nieto del licenciado del mismo nombre; entendemos que no consideró prudente citarlo, dada la enemistad que mantuvo con Felipe II), el doctor Juan de Amezqueta, Francisco de la Fuente, Gabriel de Cárdenas y, por último, al caserreño y teólogo Juan Maldonado o Juan de Casas de Reina, excluido del callejero de Llerena hace ya algunos años, a quien le dedica la mayor parte de este apartado (13) .


III.- CRISTÓBAL DE AGUILAR
Más que una crónica, este escribano y contador del cabildo redactó en 1667 un Libro de Razón “en treynta y seys foxas… en este libro de letras y mano de dicho escribano y contador” (14) . Según los otros escribanos que cotejaron su contenido, dándole el visto bueno definitivo como instrumento de consultas fiables para toda ocasión, “está bien y verdaderamente escrito, como también las cosas que han pasado y sus particularidades…”

En realidad, de los 36 folios dobles (manuscritos en su anverso y reverso) del citado libro, sólo nos han llegado los últimos 19, también dobles, lamentando su desaparición. Entendemos, por el resto del texto y por las certificaciones de los escribanos, que en los 17 primeros folios narraría una historia de la ciudad similar a la ya plasmada por Morillo de Valencia, pero en este caso justificando ciertos hechos con documentos guardados en el Archivo de la ciudad, además de tener presente otros que avalasen los privilegios de la misma y los de sus máximas autoridades.

El contexto sociopolítico de la fecha en la que se escribe esta otra crónica (1667) coincide con el de la anterior, aunque ahora ya la crisis tenía carácter crónico, endémico y sin visos de solución. No obstante, habría que considerar dos nuevas circunstancias:
- La definitiva aparición de la provincia de Extremadura, en cuyo marco Mérida adquirió un gran protagonismo, restándole competencias a Llerena dentro del contexto del gobierno y administración santiaguista.
- Y la guerra contra Portugal (16xx-xx), adversidad de especial incidencia en Extremadura, por su proximidad.

En el contenido de los folios que disponemos, que aparece igualmente sin capitular, se van tratando sucesivamente los siguientes asuntos:
- El folio 17 recoge por orden cronológico las distintas festividades celebradas en la ciudad y el protocolo a seguir por las autoridades en los actos litúrgicos y devocionales.
- Sigue una relación de los distintos cargos y oficios concejiles existentes en la ciudad, el orden prescrito en su elección y las fechas en las que se llevaba a cabo.
- Relata a continuación lo relacionado con el título de ciudad y sobre la documentación relativa a los trámites que se realizaron.
- Acto seguido se centra en el protocolo a guardar por las distintas autoridades durante los actos administrativos y festivos.
- Dedica casi un tercio de lo que se conserva del manuscrito a relacionar “los pribilexios importantes que tiene la ciudad en su archibo”.
- Como parece que se dejó alguna laguna sobre el protocolo y orden a seguir en ciertos actos festivos y el reparto de colaciones, vuelve a insistir sobre ellos. Concretamente se detiene en describir la ubicación en los palcos y portales de la Plaza de las distintas autoridades durante las fiestas de toros, así como el protocolo a seguir en los autos de fe.
- Sigue otro apartado comentado el protocolo a seguir cuando las distintas autoridades locales se visitaban, o cuando se recibía a alguna autoridad ajena al concejo.
- A continuación nos deja una relación de los distintos gobernadores de la Provincia de León y del partido de Llerena, anotando, cuando le parecía adecuado, alguna incidencia especial sobre la ciudad o sobre la importancia de determinado gobernador.
- Por último, tras recoger algún aspecto olvidado, o una aclaración sobre lo ya tratado, aparece el cotejo y certificación de otros escribanos, dando el visto bueno a este Libro de Razón, autentificando su contenido.

Como se indica, en el primero de los apartados mencionados se recogen las principales festividades religiosas celebradas en la ciudad, comenzando seguramente por la Epifanía, aunque el primero que aparece en la información de la que disponemos corresponde al Domingo de Ramos, seguido del Jueves Santo, Viernes Santo, la procesión del día de San Marcos y Letanías, San Pedro, la Ascensión, el Corpus y su octava, San Cristóbal, Ntra. Sra. de Agosto, San Roque, el voto de la Limpia Concepción de Ntra. Sra. y la Pascua de Navidad. Relata en cada caso la solemnidad con que se celebraba cada uno de estos días festivos, la liturgia a seguir, los actos devocionales programados y la participación y protocolo a guardar por cada una de las autoridades asistentes. Casi nada dice, en contra de lo que podría presuponerse, sobre la celebración del día de Ntra. Sra. de Agosto. Sin embargo, por ejemplo, sobre el Domingo de Ramos comenta:

“…previene la Ciudad (15) por su mayordomo palmas y se llevan a la Iglesia Mayor, de que cuida el capellán de la ciudad (cabildo) y se bendicen por el preste; y a los diáconos y al Sr. Provisor le da la ciudad a cada uno una, y habiéndolas recibido y dado a la Iglesia a sus clérigos, sacristanes y bonacillos de los ramos que tienen prevenidos; y abisa el maestro de ceremonias y sube el Sr. Gobernador al altar y recibe la palma de rodillas de mano del preste, y luego se sigue el rexidor más antiguo, luego el Alcalde Mayor y todo el cabildo por sus antigüedades, excepto los maceros, que no suben a esto. Y si ese día y el de la Candelaria asiste en dicha Iglesia mayor la señora gobernadora en su estrado cercado de bancos y alfombra cuyo sitio es cerca de los asientos de la ciudad (cabildo) y de la silla del Sr. Gobernador, y allí el capellán con un portero le trae la palma y la bela después de haberse bendecido y recibido la ciudad. Y se advierte que en estos días, y otros cualesquiera, puede la Sra. Gobernadora y su familia tener estrado en la Iglesia, y dello ay Real Provisión y sobrecarta del Real Concejo de Órdenes en el Archivo de la Iglesia Mayor en el legajo nº 2…”

Aprovecha la descripción de la Pascua de Navidad (última de las festividades celebradas en la ciudad a lo largo del año) para relatar el proceso a seguir en las distintas elecciones de oficios concejiles no comprados a perpetuidad. Así, el segundo día de dicha pascua se nombraban los mayordomos de las dos parroquias, los alcaldes de la hermandad, el mayordomo del cabildo, el contador, los escribanos, el receptor de papel sellado, se comisionaban dos regidores para asistir a la entrega del papel sellado y se asignaban los mayordomos de las iglesias de las socampanas o aldeas de Cantalgallo, Higuera y Maguilla, así como a los alcaldes pedáneos o jurados de dichas aldeas. El resto de cargos y oficios concejiles se nombraban en la Pascua del Espiritusanto. Éstos eran: el receptor de hierbas y bellota, el regidor comisario de niños expósitos, el abogado, el fiscal, el capellán, los procuradores, el depositario del pósito, los distintos “beedores” o vigilantes de los gremios artesanales asentados en la ciudad (sastres, carpinteros tejedores, tundidores…), así como a los correspondientes examinadores para dar el título de oficial o maestro a los aspirantes a cualquiera de los oficios artesanales citados. La elección de los distintos oficios y cargos concejiles, según relata el cronista, se hacía generalmente por votación entre los regidores perpetuos, y tenía carácter anual. No obstante, en algunos casos se hacía por consenso y en otros por elección rotatoria establecida entre los regidores. Por lo demás, como ya es conocido, en Llerena, en contra de lo habitual entre los pueblos santiaguistas, no se elegían alcaldes u oficiales de justicia, pues desde mediados del XVI esas funciones las había asumido el gobernador de turno, por decisión de la corona.

También nos relata Aguilar lo relativo a la obtención del título de Ciudad, mencionando ciertos detalles sobre el paño con las armas reales y de la ciudad. Concretamente, afirma que “en todas las partes donde asiste la ziudad (reiteramos, el cabildo municipal) pone a sus espalda el paño que tiene de terciopelo carmesí, en medio bordadas las armas reales y a las esquinas las de la ciudad; y este mismo puso cuando asistió al auto general de fe del año 1662… y sólo no se pone en las honras (fúnebres) de los reyes, porque tampoco lo pone el Tribunal de la Inquisición…” Sobre este particular, añade más adelante que “en el dosel de la ziudad (estrados, sillas y bancos donde se sentaban los miembros del cabildo y otras autoridades) ni en el paño de terciopelo carmesí que se ponen en los actos públicos no están las armas de los señores Gobernadores”, añadiendo que “en 1664 el concejo mandó quitar de todas las obras movibles las armas de los señores gobernadores, quedando sólo la de Su Majestad y las de la ziudad…”

Después de tocar otros asuntos relativos al orden y protocolo a seguir cuando en algún acto público coincidían distintas autoridades locales, sobre la manera de recibir a distintas autoridades que visitaban la ciudad y especialmente tras dejar bien recogido lo dispuesto en una Real Provisión por la que no se podía proceder judicialmente contra los regidores perpetuos a consecuencia de las deudas contraídas por el concejo, pasa a dar cuenta de los “Pribilexios importantes que tiene la ciudad en su archibo”, asunto al que le dedica casi un tercio de lo que nos ha quedado del Libro de Razón. Globalmente, en los nueve legajos que componían el archivo histórico y custodiado en determinada dependencia de la Iglesia Mayor en un arca bajo tres llaves, nos encontramos con los siguientes documentos:
- Los relativos a ciertos privilegios y ejecutorias a favor de la ciudad (feria de San Marcos (hoy de San Miguel), mercado franco de los Martes, jurisdicción sobre las aldeas o socampanas (Cantalgallo, Higuera y Maguilla) y los derechos que tenían en los aprovechamientos de baldíos y otros predios de las encomiendas de Guadalcanal, Montemolín y Reina.
- Aquellos relacionados con las deudas del concejo.
- Otros que modificaban o aclaraban ciertos capítulos de las Ordenanzas municipales de 1566.
- Los que justificaban determinadas adquisiciones de bienes inmuebles.
- Y otros de naturaleza muy diversa que interesaban o defendían al concejo, o bien eran de carácter genérico y supraconcejil.

Narra ahora otros asuntos sobre temas muy diversos, especialmente insistiendo en cuestiones protocolarias, de entre las cuales destacamos un apartado dedicado a las fiestas de toros. Sobre este particular, acortando el texto en lo menos significativo, cuenta lo que sigue:

“Quando la ziudad (el cabildo municipal) acuerda se hagan fiestas Reales de toros, que unas veces an sido en la octaba de la asunzión de nuestra señora, cuya santísima ymaxen con advocación de la Granada está en la Iglesia Mayor desta ciudad, y otras por alguna victoria de las armas de su majestad, se nombra comisario para la compra de toros y disposición de los encierros, otro para las barreras y garrochas y otro para la compra y disposición de las colaciones (vinos, embutidos y dulces para las autoridades e invitados). Y a algunos destos comisarios encarga la ciudad conviden a los caballeros forasteros que se hallan en la ciudad para que asistan con ella a dicha fiesta, y a los convidados se les da asiento después del rexidor más antiguo. Y sobre la preferencia de los conbidados alguna vez se a dexado entre ellos a su cortesía, pero las más veces los gradúa la ziudad según sus puestos y se les advierte por los comisarios para excusar disensiones… El mismo día del acuerdo, o poco después, nombra la ziudad dos rexidores que van a conbidar al Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición para que se halle en dicha fiesta y se hace el conbite asistiendo con los comisarios el contador, escribano del cabildo y los maceros, y se recibe a entrada y salida del Tribunal por dos secretarios del secreto, el portero y nuncio, como en las demás ocasiones que va en forma de ziudad y tratándola siempre de señoría, como debe”.

Continúa el ceremonial sobre este mismo asunto, contemplando a continuación la forma de asistencia y los adornos de palcos, según el texto que sigue:

“…Y el día de la fiesta asiste el Tribunal del Santo Oficio en los primeros siete arcos de los corredores altos de la Iglesia Mayor (15) … y la ciudad en los corredores bajos que tiene suyo propios sobre la cárcel pública (17) ; y unos y otros se adornan con colgaduras de seda y en una ni otra parte no se pone dosel con texadillo, que nunca a sido costumbre ni tal consta en semejantes ocasiones; y sólo se pone desde los pretiles de dichos arcos a la plaza la Inquisición su paño de terciopelo y la ciudad el suyo con las armas reales y de la ciudad. Y la Inquisición, delante de los señores inquisidores sobre los mismos pretiles pone almohadas de terciopelo por delante de sus personas a modo de sitial…Después de sentados la Inquisición y la Ciudad en la parte y forma que va declarada, envía la Ciudad desde sus corredores a los de donde asiste el Santo Tribunal una carga de garrochas empuyadas de las mejores que ay, y la recibe el Tribunal y da las gracias de la atención a la ciudad… Y luego, como asoma a entrar en la Plaza el Sr. Gobernador, tocan los instrumentos hasta que toma su asiento. Y el de la Sra. Gobernadora es el balcón primero alto de la sala de Ayuntamiento más contiguo a la calle Alhóndiga (hoy, calle Aurora). Y algunas veces, por ser mucha su familia o por otra causa, toma ambos balcones que están en dicha sala alta del cabildo, y en este caso se le da a la muxer del Alcalde Mayor la sala y aposento de la Audiencia, que está junto a la cárcel (primera parte de los soportales de la Casineta)…”

Continúa describiendo el reparto de palcos entre el resto de las autoridades, según el siguiente orden:

“…entre los rexidores, por su antigüedad, se les dan seis arcos de los siete arcos de los corredores de la cárcel… Y de los veinte arcos que están en los corredores de la Iglesia, tienen atajado los siete primeros con tabas el Tribunal del Santo Oficio y el que sigue, que es el octabo se le da al Sr. Provisor y el nobeno al cura más antiguo de dicha Iglesia Mayor, y el décimo al más moderno, y el 11 al cura de Santiago sin que adquiera posesión (es decir, por cortesía), y del 12 hasta el 18 se dan a los rexidores por sus antigüedades, y el 19 y 20, que son los postreros de dichos corredores altos, se dejan para los clérigos de dicha Iglesia mayor. Y de las siete ventanas que tiene la ziudad en sus casas, junto a la del cabildo, en que vive el relojero, se dan las que faltan para acabar de colocar a los rexidores…”

Aparte los sitiales preferentes, las autoridades se autoagasajaban con determinadas colaciones, es decir, bebían buenos licores y comían dulces y fiambres, todo con cargo al concejo. También para ello existía el correspondiente protocolo, éste simplemente reducido a repartir las bebidas y viandas en relación directa al cargo que cada uno ocupaba. Así:

“En las dichas fiestas, abiendose de dar propina entera de colación, se compone de diferentes géneros y en la cantidad de nuebe libras la del Sr. Gobernador, y de cinco libras y media la del Sr. Alcalde Mayor y señores rexidores (cada uno); y de cuatro libras la del mayordomo (el de las cuentas del concejo) ; y de dos libras y media la de los alcaldes de la Hermandad, abogado, capellán de la ziudad, fiscal, contador y escribano de cabildo; y al receptor de alcabalas de Llerena, al de yerbas, médico asalariado, al del pósito, dos libras a cada uno; y al alguacil mayor, si tiene asiento, dos libras; y de libra y media a cada procurador; y cada portero y ministriles a libra. Y además destas propinas, que se envían a casa de los dichos señores gobernador y los demás, la tarde de las fiestas, cuando parece ora, se sacan para la ziudad (cabildo y otros oficiales) en sus asientos fuentes de colaciones y bebidas que están prevenidas conforme al tiempo; y se envían una o dos fuentes de colación desde a donde esta la ziudad al balcón donde está la Sra. Gobernadora, con dos criados, un alguacil y un portero… “

Con semejantes detalles narra el ritual de la procesión de los reos condenados por la Inquisición desde el Palacio de la calle de la Corredera hasta la plaza Pública, todo ello correspondiente al protocolo que se llevó a cabo en el auto de fe del 14 de Mayo de 1622. Se omite tal descripción por ser muy parecida a la relatada hace años por el llerenense Juan Simeón Vidarte (18) .

Continúa el texto, ahora relacionando cada uno de los gobernadores de la provincia de León de la Orden de Santiago, comenzando por el primero de ellos, Alonso Osorio de Hoces en 1428, y concluye con el maestre de campo D. Juan de Eguiluz, que lo fue hasta el 20 de enero de 1667, año en el que se escribe este Libro de Razón. Pendiente de que el rey nombrara nuevo gobernador, hacía las veces el que era alcalde mayor, D. Pedro Martínez del Barrio, aprovechando la ocasión oportunamente el cronista para dejarlo en buen lugar, indicando que “dispuso se plantase, como se plantó de su orden aviéndolo participado al cabildo, la nueba alameda que corre desde el pilar de San Marcos hasta la Albuhera, con sus calles y buena forma, asistiendo a lo más dello por su persona para que tubiese efecto, como le tubo, y se pone aquí esta razón para que en todo tiempo conste”
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Bibliografía: La incluida en las notas a pie de página.

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(1) MALDONADO FERNÁNDEZ, M.
-“Maguilla ¿una aldea de Llerena?”, en Revista de Feria y Fiestas, Llerena, 2003
-“Llerena y la Higuera: Historia de unas complicadas relaciones jurisdiccionales”, en Revista de Feria y Fiestas, Higuera de Llerena, 2004
(2)Por su específico contenido, remitimos a PÉREZ MARÍN, T. Historia rural de Extremadura (Crisis, decadencia y presión fiscal en el XVII. El partido de Llerena), Badajoz, 1993
(3)TOMÁS Y VALIENTE, F. "Venta de oficios de regidores y la formación de las oligarquías urbanas en Castilla" en Historia, Instituciones y Documentos, 1975)
(4)MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “El partido de Llerena: Origen y evolución hasta finales del Antiguo Régimen”, en Actas de las IV Jornadas de Historia en Llerena, 2003
(5)Esta crónica fue publicado inicialmente por CÉSAR DEL CAÑIZO ROBINA (Revista de Extremadura, T-I, cuaderno V de 1899) y últimamente por AGUSTÍN ROMERO BARROSO (Textos Extraños nº1, suplemento de la Revista Literaria Miscelánea).
(6)Se trata de un prestigioso historiador popular de la ciudad hispalense, quien, a título particular, me hizo dicha observación.
(7)LORENZANA DE LA PUENTE, F. "Llerena y el Voto en Cortes de Extremadura", en Actas de las I Jornadas de Historia de Llerena, págs. 101-121, Llerena, 2000.
(8)Fue maestre entre 1239 y 1245.
(9)MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “El fuero de Llerena y otros privilegios”, en Revista de Feria y Fiestas, Llerena, 2000.
(10)Vean LORENZANA DE LA PUENTE, F. “Llerena y su periferia administrativa en el Antiguo Régimen”, en Revista Torre Túrdula, nº 3, Llerena, 2001. MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Intercomunidades de pastos en las tierras santiaguistas del entorno de Llerena”, en Actas de las III Jornadas de Historia en Llerena, 2001. MALDONADO SANTIAGO, A. “Comunidad de pastos entre la encomienda de Reina y Llerena”, en Revista en Honor de Ntra. Sra. de la Nieves, Reina, 2009
(11)MALDONADO FERNÁNDEZ, M. Valverde de Llerena. Siglos XIII al XIX, Sevilla, 1998.
(12)Véase PÉREZ MARÍN, ob. cit,
(13))MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Reforma y contrarreforma: Casiodoro de Reina y Juan de Casas de Reina, en Revista en honor de Ntra. Sra. de las Nieves, Reina, 2002.
(14)AMLl, leg. 565, carp. 40.
(15)Habla de la ciudad, no como un espacio físico con dependencias y casas habitadas por ciudadanos, sino refiriéndose escuetamente al conjunto de la corporación municipal o cabildo; es decir, como ya se adelantó, el título, pagado por el concejo, lo compraron los regidores perpetuos para reforzar su pomposa hegemonía social.
(16)Se refieren a los corredores altos y bajos de los soportales de plateros y libreros existentes entonces delante de la Iglesia de la Granada. Estos soportales pertenecían al concejo y por eso, cuando a mediados del XVIII se reedificó la actual Iglesia, el cabido municipal exigió que se conservara la doble arcada que hoy da vista a la Plaza.
(17)Se trata del actual edificio con fachada a la Plaza y a la calle Cárcel, ocupado en sus bajo por una entidad bancaria, un estanco y otras dependencias.
(18)Vidarte Franco-Romero, J. S. No queríamos al rey. Testimonio de un socialista español, Méjico D.F., 1975.

viernes, 16 de abril de 2010

FOTOGRAFÍAS DE LLERENA (1/4). U. de Sevilla

Sólo se trata de divulgar el trabajo de algunos fotógrafos del pasado interesados por la riqueza patrimonial y artística de Llerena. Las fotografías que se adjuntan se localizan en el Departamento de Arte de la Universidad de Sevilla. Algunas son de principios del siglo XX, otras de 1929 y las más modernas de 1960.






Grupo escultórico de la Santísima Trinidad (Fot. de J. M. González-Nandin, 1929)
Según Mélida, se trataba de una pieza en marmol policromado, típica de la escultura castellana del siglo XIII . Medía 1,30 metros y representaba al Padre Eterno sentado, con la mano derecha en actitud de bendecir y la izquierda sujetando una Granada. Se calcinó en los primeros días de Agosto de1936, junto a otras piezas y retablos importantes de la Iglesia de la Granada.

Ídem

Ídem



San Jerónimo (Fot. Antonio Palau, 1960)




San Estanislao (Fot. Diego Angulo, sin fecha)



El Salvador (Fot. Diego Angulo, sin fecha)





Crucificado (Fot. Diego Angulo, sin fecha)


LLERENA (2/4). Universidad de Sevilla

Portada principal de la I. de la Granada (Anónimo, sin fecha)


Vista parcial de la muralla (¿Portillo del sol?)(Fot. de Diego Angulo, sin fecha)


Palacio de los Zapata (Anónimo, sin fecha)



Ídem (imagen especular de la anterior)



Capilla San Juan Bautista (Anónimo, sin fecha)





Calle Cristo de la Palma (Fot. de Diego Angulo, sin fecha)




Ídem (Imagen especular)







Pilar de conde (I. especular) (Fot. de Diego Angulo, sin fecha)



Ídem




LLERENA (3/4). Universidad de Sevilla








Fotografías de Llerena en la Universidad de Sevilla (Fot. Antonio Palau, 1960)
Interior del Convento de Santa Clara


LLERENA (4/4). Universidad de Sevilla












1.- Convento de Santa Clara
2.- Capilla San Juan Bautista
3.- Hospital de San Juan de Dios
4.-Idem
5.- Arco de Montemolín

EL PORTAL DE LOS PLATEROS EN LA PLAZA PÚBLICA DE LLERENA


(Publicado en la Revista de Feria y Fiestas, Llerena, 2006)


 LA PLAZA MAYOR DE LLERENA
       En el Otoño de 2003, durante el desarrollo de las IV Jornadas de Historia en Llerena tuvimos la oportunidad de escuchar una ponencia sobre las plazas mayores de España y de América latina a cargo de don Antonio Bonet Correa, uno de los más significados especialistas en la materia, que ésta es la tónica seguida por los organizadores de las citadas jornadas a la hora de seleccionar sus ponentes, circunstancia que desde estas páginas una vez más hemos de reconocer y agradecer. También hemos de agradecer a Bonet su valentía a la hora de aproximarse a la historia de Llerena (circunstancia no habitual entre los otros importantísimos historiadores que cada año nos explican parte de sus dilatadas investigaciones)  dedicando una buena parte de su intervención a nuestra Plaza Mayor, en un intento de acomodarla a su interesante tesis sobre las plazas mayores castellanas y americanas.
        Pues bien, en su intervención, a la que sin duda debió preceder una visita a nuestra Plaza Mayor, Bonet Correa se debatía sobre dos posibles hipótesis a la hora de encuadrar su diseño, interpretando que se parecía más a las de la América latina que a las castellanas. En ambos casos se trata de plazas porticadas o, como aquí decimos, con soportales. Pero mientras que las castellanas respondían a un esquema que tendía o se aproximaba a un rectángulo, uno de cuyos lados cortaba el paso y tapaba total o parcialmente el templo más significado de la villa o ciudad en cuestión, en un claro intento de separar y diferenciar lo divino de los profano, en el caso de las plazas de la América latina uno de los laterales quedaba exento de soportales y daba paso y vistas a un templo que parecía presidir la plaza y todo lo que en ella se emprendía.
        Y es esta última distribución la que observó Bonet en su visita a Llerena, por lo que, sin manifestarse con claridad, parecía declinarse por la hipótesis de que la Plaza Mayor de Llerena pudiera seguir el diseño americano, en una especie de efecto rebote, que éste fue el término que empleó en su exposición cuando defendía la tesis de que el diseño de las plazas de la América latina copiaba parcialmente el de las castellanas y, a su vez, la de Llerena pretendía reproducir el esquema de las americanas. Por ello, durante el coloquio que siguió, aparte felicitar y agradecer su intervención, me sentí en la obligación de advertirle que nuestra plaza primitivamente respondía al esquema de las plazas castellana, según él mismo había descrito, pues delante del antiguo templo de Santa María de la Granada habían existido unos soportales, los de la Iglesia Mayor, derruidos al mismo tiempo que el antiguo templo en la segunda mitad del XVIII, para dar paso y mayor amplitud a la construcción del actual templo parroquial, que se anexionaba el espacio ocupado por dichos soportales.
        Casi tres años después parece conveniente retomar este asunto, una vez releídos los ya clásicos trabajos de Antonio Carrasco (1) y Pilar de la Peña (2), recordando las tesis de estos ilustres investigadores sobre los soportales y su encuadre en el contexto arquitectónico de nuestra Plaza Mayor, tesis olvidada o mal interpretada en algunas ocasiones, como en el caso que nos ocupa.
        Por estas circunstancias, me complace sacar a relucir los argumentos expuestos por Antonio Carrasco García en su documentado estudio, donde habla de una primitiva plaza de superficie sensiblemente menor en la actualidad e insuficiente para acoger el importante mercado semanal que cada martes se celebraba en Llerena, tras el privilegio concedido por doña Juana “la Loca” al licenciado Zapata.  Por ello, el concejo, representado por los gobernantes de turno, tomó la decisión de ampliarla a finales del XVI, incorporando a la misma el espacio ocupado por una serie de casas fronterizas en su costado oriental, así como la calle trasera inmediata (la Calleja de los Toros), lugares hoy ocupado por parte del actual Ayuntamiento, el portal de Morales (otras veces citado como de la Pescadería, de la Alhóndiga, de la casa de Zurbarán o de la Fuente) y la circunvalación inmediata al recinto cercado de nuestra plaza.  Tanto Carrasco como de la Peña bautizan a este espacio añadido con el nombre de Pezón de la Plaza.
        Para dicha ampliación fue preciso que el concejo expropiara las viviendas afectadas, entablando negociaciones con sus dueños y con la propia  Corona, en cuyas manos quedaba dar la oportuna autorización para que la villa pudiera hipotecar sus bienes concejiles y abordar así los gastos de expropiación y la consiguiente obra pública. De estas negociaciones, y de los documentos notariales implicados, nos da Carrasco la oportuna y clara referencia, junto a las obras necesarias para emprender la construcción de los soportales del lado septentrional, es decir, los llamados indistintamente del Pan, de la Cárcel, de las Tiendas o de las Boticas, hoy conocido como los de la Casineta.
        Y en estas averiguaciones se expande Carrasco, pues su objetivo era abordar las obras de ampliación y remodelación de la antigua plaza. No obstante, en el último párrafo de la página 22, advierte al lector de la existencia del Portal de la Iglesia Mayor, según el siguiente texto:
Antes de la reforma de 1587 (Fig. 2) la plaza no ofrecía el aspecto ni la amplitud de hoy. En un lado, la fábrica gótica de la iglesia primitiva cubría su fachada con unos portales y, sobre ellos, una arquería corrida con veinte huecos, con barandillas de hierro, que debieron ser semejantes a los actuales. Portales y arcos que la villa edificó para sí, en virtud del patronato que tenía sobre dicha iglesia.

        Si el Sr. Correa, y la propia Cristina Esteras, hubiesen reparado en la cita anterior, adoptarían otra interpretación distinta a la defendida. Al parecer se dejaron influir por las figuras 2 y 3 que representa Carrasco, en las cuales olvidó de dibujar los referidos soportales que, para mayor concreción, me he permitido sombrear sobre la figura aludida y presentada por el citado autor en las páginas 23 y 35. 
        Por lo que hemos podido indagar, Carrasco conoce de la existencia de los soportales de la Iglesia Mayor por el Libro de Razón de Cristóbal de Aguilar (3), redactado por este escribano de Llerena en 1667, cuyo texto representa la segunda gran crónica de la ciudad, justo detrás de la escrita por el licenciado Morillo de Valencia sobre 1640 (4).  En efecto, siguiendo a Cristóbal de Aguilar, Carrasco se recrea en la descripción de los numerosos eventos festivos que se desarrollaban en el marco de la plaza, dando detalles sobre los soportales de la Iglesia Mayor, de los corredores situados sobre los mismos y de la distribución y reparto de los arcos entre autoridades civiles y religiosas con motivo de los distintos eventos festivos y religiosos que se celebraban en la ciudad:
...se hace el convite al Tribunal de la Inquisición, al que se reservan los siete primeros arcos altos de los corredores de la Iglesia Mayor...; el octavo se reserva al Provisor; el noveno al cura más antiguo de la Iglesia Mayor; el décimo al más moderno; el undécimo, al cura de Santiago; del duodécimo al décimo octavo se reservan para los regidores, por sus antigüedades; el decimonoveno y el vigésimo, los últimos, se dejan para los restantes clérigos de la Iglesia Mayor.

        Por su parte, Pilar de la Peña llega a las mismas conclusiones que Carrasco, tomando como referencias las noticias de las visitas a Llerena de los funcionarios de Orden de Santiago. La primera referencia que nos ofrece sobre el Portal de la Iglesia Mayor corresponde a finales del XV, concretamente la toma del libro de visitas de 1498 (AHN, Sec. OO. MM., lib. 1102C), donde hablaban de dos portales alrededor de la iglesia, cubiertos de su madera y tejas, uno abierto a la Plaza y el otro a la plazuela de San Juan, este último, como también relata la referida autora, cerrado en 1689 por decisión del cabildo municipal, en atenzión de estar abierto dicho portal se hazen muchas yndezencias y se escusan lances pecaminosos (5).
        La visita de 1575 (AHN, Sec. OO. MM., Lib. 1012C) nos ofrece datos complementarios. Nos referimos a ciertos mandatos mediante los cuales los visitadores prohibieron la venta  de mercaderías ruidosas y poco conveniente para el normal desarrollo del culto que se llevaban a cabo en los soportales anexos al templo, indicando que a partir de entonces sólo debían dedicarse al comercio de libros y de metales preciosos, de donde parece conveniente rebautizar a dichos soportales como de los Libreros o Plateros.
        Resuelto el equívoco sobre nuestra plaza, para lo cual, como se ha dejado constancia, se sigue fielmente la descripción y opinión de Antonio Carrasco y Pilar de la Peña, convendría, por añadir algo, comentar el aspecto del cuarto flanco de nuestra Plaza Mayor, el occidental, del que poco o nada se sabe. En principio, precisamente por la ausencia de información tras los numerosos estudios realizados sobre la ciudad de Llerena, hemos de aceptar que dicho costado (el ocupado actualmente por  las tiendas de Alor y una entidad bancaria) nunca estuvo porticado, y es ésta la hipótesis que desde aquí se defiende.
        El principal argumento, teniendo en consideración el peso de la ausencia de información indicada, se sostiene por el hecho cierto de que en 1587, cuando definitivamente se abordó la remodelación de la plaza que describe Carrasco, las casas que daban al flanco occidental pertenecían a don Luís Zapata de Chaves, preso por aquellas fechas en la torre de Valencia de las Torres con la anuencia de Felipe II, su antiguo condiscípulo y cómplice en múltiples aventuras juveniles. En realidad, convendría matizar que las mencionadas casas no eran propiedad de don Luís, sino de su mayorazgo, que es algo bien distinto. Es decir, el uso y usufructos les pertenecían, pero también la obligación de transmitir la propiedad a su sucesor en el mayorazgo; es decir, las casas en cuestión eran inalienables por ley, la de los mayorazgos, en cuya redacción precisamente intervino otro importante llerenense, el licenciado Luís Zapata, abuelo de don Luís Zapata de Chaves. Si hubieran sido de la libre propiedad y disposición de don Luís, el concejo hubiese podido expropiarlas y completar el porticado de la plaza, como hizo con las casas ubicadas en el Pezón ya referido. No obstante, don Luís tenía la posibilidad de soslayar la legalidad vigente y vender las referidas casas al concejo, siempre que invirtiese su importe en comprar otros bienes raíces para su mayorazgo, circunstancias que no se dio ante el desencuentro que el famoso escritor tenía con la oligarquía llerenense, más inclinada por el poderoso Felipe II que con el arruinado don Luís en las disputas y discrepancias que ambos personajes habían mantenido (6). La mejor prueba del poco aprecio que la oligarquía local mostraba por don Luís la encontramos en el propio Morillo de Valencia, regidor perpetuo, miembro de una poderosa familia de la ciudad y autor de su primera crónica, que no tuvo reparo alguno al omitir a don Luís en la lista de ilustres hijos de Llerena, cuando, como la historia ha demostrado, el escritor hizo sobrados méritos para encabezarla.
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1 CARRASCO GARCÍA, A. La Plaza Mayor de Llerena y otros estudios, Valdemoro, 1985.
2 PEÑA GÓMEZ, Mª del P. Arquitectura y urbanismo de Llerena, Cáceres, 1991.
3 AMLl, leg. 565,car. 40.
4 MORILLO de VALENCIA. Compendio o laconismo de la fundación de Llerena. Edición de CESAR del CAÑIZO, en Revista de Extremadura, Badajoz, 1889.
5 PEÑA GÓMEZ, Mª P. ob. cit., pág. 93.
6 MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Don Luis Zapata de Chaves, III Señor del Estado de Çehel de las Alpujarras y de las villas de Jubrecelada (Llerena), Ulela y Ulula”, en Revista de Estudios Extremeños, pp. 901-1.029, Tomo LVIII, Badajoz, 2002.

jueves, 15 de abril de 2010

EL CONCEJO DE LLERENA Y SU GOBIERNO EN TIEMPO DE LOS AUSTRIA MAYORES



(Publicado en Revista de Feria y Fiestas,Llerena, 2004)





I.- ANTECEDENTES
Entra Llerena en el XVI en una posición privilegiada, ocupando el centro político y administrativo de las posesiones santiaguistas en Extremadura, tras un trato especial por parte de sus maestres.
Cerrando el XV, una vez que los Reyes Católicos asumieron la administración directa de los maestrazgos, de nuevo se encontró con un trato preferente, especialmente porque dichos monarcas gobernaron la Orden siguiendo los principios marcados hasta entonces, y porque además contaron con los consejos y el interés del licenciado Zapata, llerenense de nacimiento y en ejercicio, que igualmente se hizo acreedor de la consideración del emperador Carlos I en los primeros años de su reinado(1) .

Teniendo en cuenta estos antecedentes, no es difícil asumir que el concejo llerenense y su gobierno quedaría mediatizado por la frecuente presencia de los maestres y también por el asentamiento en la villa del gobernador santiaguista, mostrando ciertas peculiaridades no comunes entre los de su entorno. Estas singularidades determinaron, entre otras, que n la villa maestral se mostrara con mayor nitidez la división estamental que caracterizó al Antiguo Régimen. La nobleza, generalmente intitulada, estaba representada por caballeros e hidalgos, a los cuales habría que añadir los múltiples funcionarios de las numerosas administraciones que en ella concurrían (gubernativa, judicial, militar y fiscal), un complejo entramado de autoridades mezclado con el numeroso estamento clerical y matizado por la presencia de las autoridades del Tribunal de la Inquisición. En definitiva, un numeroso grupo de vecinos con distintas competencias administrativas, que vivían a costa de los pecheros o estamento general, estos últimos forzados a trabajar para sí y para facilitar la vida a los representantes de estamentos privilegiados, con los cuales se repartían en desventaja el disfrute gratuito de las dehesas, ejidos y baldíos concejiles, que en conjunto representaba no menos del 90% del extenso término.

Tal concurrencia de interesados e intereses daba pie a conflictos por las competencias administrativas y por el reparto de privilegios y beneficios. Para salir al paso de estos inconvenientes, aparte actuar corporativamente cuando se trataba de defender el estatus de clases privilegiada, consensuaron un riguroso protocolo que no fue obstáculo para que en determinados momentos se quebrase la paz y concordias establecidas. Buena prueba de ello se localiza en distintos pasajes recogido por Cristóbal de Aguilar en su Libro de Razón(2) , dando fe del orden y protocolo a seguir en el reparto de preeminencias, precisamente para evitar desavenencias anteriores.

Para finalizar con las circunstancias más específicas que concurrían en la villa maestral, es preciso adelantar que el concejo y su gobierno ofrecen al menos tres modelos distintos en el período que se pretenden analizar, como respuesta a las situaciones tan diversas que afectaron a la Orden de Santiago a título particular y, de forma general, al Estado y al Imperio en el complicado contexto cultural y geográfico que les envolvía.

Continuando con los antecedentes, hasta principios del siglo XV el gobierno de los concejos santiaguistas se concretaba en cabildos abiertos o asamblea general de vecinos. Después -acomodándose a lo usual en los concejos de realengo y de señoríos seculares desde el reinado de Alfonso XI (1345)(3) - el cabildo abierto quedó restringido a un limitando número de vecinos, elegidos a su vez recogiendo sólo la opinión de los más influyentes. En efecto, por acuerdos tomados en el Capítulo General santiaguista de Uclés (1440), se reservaban las funciones del gobierno municipal a los vecinos hacendados que detentasen cierto prestigio(4) . Don Enrique de Aragón, entonces maestre, justificaba esta postura porque entendía que el cabildo abierto daba lugar a excesivos debates y contiendas entre el vecindario, tomado la decisión que aquellos que hubieren de ser electos a los dichos oficios, que sean personas hábiles y pertenecientes, que tengan bienes raíces en cantidad de cien florines de oro de justo peso de cuño de Aragón (...) y que no sean arrendadores de alcabalas, ni de moneda, ni de escribanías públicas (...) ni clérigo de corona; ni aquellos que sean mesoneros, tejedores, carpinteros, buhoneros, carniceros, zapateros, albañiles, tundidores (...), ni hombres que andan a jornal, ni de los que ganan jornal a cavar, ni aquellos que usan de semejantes o bajos oficios...(5) En definitiva, los concejos santiaguistas quedaron desde entonces gobernados sólo por los vecinos más influyentes o élite local, dando paso a la oligarquización concejíl.

El modelo anterior sufrió ciertas modificaciones en 1566, cuando por decisión de Felipe II desaparecieron los alcaldes ordinarios en las cabeceras de partido, como Llerena, asumiendo sus funciones el gobernador de turno, que ya desde 1562, en virtud de la Leyes Capitulares consensuadas en el seno de la Orden, prácticamente tenía en sus manos la facultad de elegir alcaldes y regidores a su conveniencia. Es decir, entramos en una etapa con menos autonomía municipal y más poder para el gobernador de turno, pasando de un concejo gobernado por el regimiento u oligarquía local a otro modelo en el cual era un funcionario real, el gobernador, quien lo administraba.

La siguiente etapa, que prevalecerá con ciertas modificaciones durante el resto del Antiguo Régimen, se inicia a finales del reinado de Felipe II, una vez que el monarca puso en venta a perpetuidad ciertos oficios públicos, entre ellos las regidurías, dejando nuevamente en manos de las familias más poderosas la facultad de gobernar los concejos, ahora justificando su autoridad y manejos con el argumento del desembolso que les supuso la compra de dichos oficios. Entramos, por lo tanto, en una etapa complicada para los eslabones más débiles del entramado social, los numerosos pecheros que constituían el estamento general, una vez que la Corona, desbordada por los conflictos del Imperio, decide hacer caja aumentando la presión fiscal con toda suerte de artimañas.

La evolución del vecindario de Llerena durante el Antiguo Régimen refleja con bastante aproximación los cambios administrativos descritos: un aumento progresivo de vecindad hasta la última década del XVI, seguido de una caída en picado durante el XVII que alcanzó cotas inferiores a las de principios del quiniento, para recuperar paulatinamente a lo largo del XVIII los niveles de población conseguidos en tiempos de Felipe II(6) .

II.- EL GOBIERNO DEL CONCEJO HASTA 1566
El concejo llerenense ya estaba definido y consolidado a finales del XV. Como tal entidad jurídica, quedaba estructurado por una villa, después ciudad, un extenso término y un vecindario distribuidos entre la villa y las aldeas, barrios, socampanas o suburbios de Cantalgallo, Higuera-Buenavista y Maguilla-Hornachuelos-Rubiales. El término era, por lo tanto, el que hoy corresponde a la suma de los de Llerena, Higuera y Maguilla, con el privilegio añadido de que los ganaderos locales podían pastar libremente con sus ganados en los extensos baldíos de todas las circunscripciones vecinas, esto es, en los de la Comunidad de Siete Villas de la Encomienda de Reina, la Comunidad de Cinco Villas encabezadas por Montemolín y en los de las encomiendas de Azuaga y Guadalcanal(7) .

Su gobierno correspondía en última instancia a la Orden de Santiago, institución que delegaba de forma controlada dicha competencia en el cabildo municipal, en esta época constituido por dos alcaldes ordinarios, uno en representación del estamento nobiliario y otro representando al estamento general, y cinco regidores, dos de ellos en representación del estamento nobiliario. Dichos oficiales gobernaban la villa y sus aldeas y tierras aplicando en cada momento las Ordenanzas Municipales propias, siempre consensuadas dentro del marco legal delimitado por los Establecimientos y Leyes Capitulares santiaguistas(8) , derogadas, matizadas y ampliadas periódicamente en los Capítulos Generales. También se consideraban los privilegios obtenidos por la villa en tiempos medievales, cuyas escrituras se guardaban celosamente en un arca bajo tres llaves custodiada en la Iglesia Mayor o de Santa María (de la Granada), junto a la Puerta del Perdón(9) .

Como en cualquier concejo, unas de las principales preocupaciones de sus oficiales se centraba en la defensa del término jurisdiccional, en nuestro caso siempre cuestionado por los linderos, en cuya memoria histórica permanecía el recuerdo y resentimiento de que la mayor parte del extenso término de Llerena les había sido usurpado, vía privilegios de los maestres. Nos referimos a los pueblos integrados en las cuatro encomiendas o comunidades de concejos surgidas a raíz de la escisión a principios del XIV de la primitiva donación de Reina (Reina, Azuaga, Guadalcanal y Usagre), además de Montemolín y las otras villas y encomiendas de su comunidad. En efecto, las encomiendas y concejos vecinos soportaron durante el medievo la progresiva expansión de Llerena, expresada de dos maneras posibles: añadiendo a su término dehesas y baldíos limítrofes, vía privilegios de los maestres, y consiguiendo y defendiendo la intercomunidad de pastos en los baldíos de las comunidades referidas, teóricamente reciproca, aunque en Llerena, por las peculiaridades que concurrieron en la formación de su término, apenas disponían de baldíos(10) .

Otra importante preocupación en Llerena consistía en mantener unido su término, una vez que por simple apropiación, sin que en este caso mediara privilegio alguno, consiguiera agregarse el de los antiguos lugares de Cantalgallo, Higuera-Buenavista y Maguilla-Hornachuelos-Rubiales, asimilándolos a aldea, barrios, socampanas o suburbios, por contemplar todo el repertorio usado desde Llerena cuando se referían a los pueblos y despoblados citados(11) .

La referencia a seguir en el gobierno y administración del concejo en la época marcada viene determinada por las Ordenanzas Municipales de 1556. Esta fuente documental representa el mejor testimonio disponible para aproximarnos a la realidad de Llerena durante la mayor parte del XVI, especialmente si tenemos en cuenta que en su archivo municipal no se conservan fuentes documentales sobre este siglo (a excepción de breves pinceladas correspondientes a los últimos quince años) y que el ordenamiento citado ya estaba en vigor en años anteriores, siendo en 1556 cuando obtuvo la definitiva sanción real(12) .

Como en todas las ordenanzas santiaguistas vigentes en el entorno(13) , sus distintos capítulos, ordenados casi de forma aleatoria(14) , regulaban aspectos relacionados con:
- La organización y funcionamiento del concejo (asistencia a plenos capitulares, nombramiento de oficiales, salarios, derechos y obligaciones, etc., en cualquier caso redactado de acuerdo con las Leyes Capitulares de la institución, como en los apartados que siguen).
- La administración de la Hacienda concejil.
- La defensa del patrimonio colectivo (dehesas, ejidos, baldíos, calles, plazas, adarves, murallas, fuentes, pilares, arroyos, etc.) y su distribución gratuita y equitativa entre el vecindario.
- La defensa de la propiedad privada y sus cultivos (sementeras, huertas y alcaceles, viñedo, olivar y zumacales).
- El comercio local, especialmente el abastecimiento de artículos de primera necesidad.
- La regulación del mercado de los martes y de la feria de San Miguel.
- Las actividades artesanales.
- La sanidad pública y salubridad de las aguas.
- Las difíciles relaciones con los concejos linderos.
- Otras cuestiones muy diversas, unas coyunturales y otras generales para el señorío santiaguista.

El cumplimiento de lo dispuesto o, en su defecto, la aplicación de la sanción y pena correspondiente era precisamente la obligación más inmediata del cabildo, ayudados institucionalmente por el mayordomo, los escribanos y alguaciles, así como por un número variable y opcional de empleados y sirvientes municipales, a los cuales nos referiremos más adelantes.

En efecto, el quebrantamiento de lo ordenado en cada uno de sus CCCIX capítulos(15) llevaba implícito el pago de una pena, generalmente pecuniaria, proporcional a la frecuencia con que se incumplía, al daño que se ocasionaba, si concurría el agravante de la de nocturnidad, de reincidencia, de resistencia a la autoridad(16) o de ser forasteros(17) , además de pagar al perjudicado los daños ocasionados, para lo cual el infractor respondía con sus bienes(18) o, en ausencias de estos, con su persona.

El penador o denunciador podía ser cualquier vecino que bajo juramento entablara la denuncia ante los alcaldes y escribanos del concejo, en tiempo y forma. Asentada la denuncia en los libros preceptivos, el acusado quedaba obligado a pagar la pena o a demostrar su inocencia dentro del plazo de nueve días(19) . Naturalmente, la picaresca sobre este particular aparecía con frecuencia, dando paso a abusos y complicidades, a dejadez intencionada y a los consecuentes enredos jurídicos. Para paliar estas circunstancias se redactaron los dos últimos capítulos: el penúltimo regulaba el proceder de los oficiales con competencias directas; en el último se consideraba a los letrados, especialmente o los más complicados y enredosos, advirtiéndoles que si en algún momento animaban a vecinos, forastero o instituciones a pleitear contra el concejo, habiendo tenido conocimiento de sus privilegios y escrituras o documentos justificativos, seguramente algunos de ellos con escasos fundamentos jurídicos o puntos débiles y cuestionables, para siempre jamás no puedan ser elegido a ningún oficio público del dicho Concejo, ni puedan ser Letrado del dicho Concejo, ni admitido a él en ninguna manera.

Lo habitual y menos conflictivo acontecía cuando la denuncia era entablada por un oficial con competencia directa (alcaldes, regidores(20) , guardas jurados, alguaciles o arrendadores de penas), siendo la sentencia en estos casos casi irrevocable. Más complicado resultaba el proceso cuando el penador o denunciador era un vecino a título particular, máxime cuando algunos se erigían interesadamente en la persecución de delitos, dado que en muchos de los capítulos se contemplaba que de la pena a imponer se reservara una tercera parte para el acusador.

En muy pocas ocasiones la condena iba más allá del aspecto pecuniario y de resarcir de daños al perjudicado (concejo, si era un bien colectivo, o vecino a título particular). No obstante, especialmente cuando se trataba de enjuiciar a miembros de los sectores más desfavorecidos o perseguidos (forasteros, recatones, esclavos, jornaleros, pícaros o pobres en general), o en aquellos casos más recurrentes, la sanción pecuniaria podía estar acompañada de la pérdida de aperos (de caza o pesca)(21) y bienes sustraídos, azotes(22) , destierro(23) , días de cárcel(24) o exposición del reo en la Plaza Pública atado a las anillas ubicadas para este efecto, contemplando incluso la posibilidad de pasearlo por las principales calles de la villa(25) .

El beneficiario de las penas dependía de la ordenanza incumplida y de otras eventualidades difíciles de concretar. Por regla general, cuando el daño afectaba a la comunidad (patrimonio colectivo), la pena era cobrada por el propio concejo, que la ingresaba como bienes de propios, es decir, para cubrir los gastos de administración. Cuando se trataba de una renta arrendada por el concejo a un particular (ejecutoría, renta del verde, corretaje, fiel de pesos o almotacenazgo), el beneficio era para su arrendador si la denuncia la formulaba el mismo o un empleado bajo su responsabilidad. En el resto de los casos generalmente se establecían tres partes iguales: una para el denunciador, otra para el juez que sentenciara y la tercera para el concejo.

La sentencia, una vez asentada la denuncia por el escribano en los libros correspondientes, corría a cargo de los alcaldes ordinarios, quienes se lo comunicaban al alguacil para su cobro y entrega a las personas competentes o implicadas. En cualquier caso, el penado podía recurrir o alegar ante el gobernador santiaguista, quien, tras revisar la causa, confirmaba o corregía el parecer de los alcaldes ordinarios.

En el supuesto de constatarse alguna violación de ciertas ordenanzas sin tener constancia del infractor, los alcaldes o justicias quedaban obligados a establecer pesquisas o averiguaciones, como a modo de coletilla se incluía en muchos de sus capítulos.

Al margen de la función judicial descrita, los alcaldes ordinarios colaboraban con los regidores en el gobierno y administración del concejo por mayoría de votos, reunidos en cabildo y con la estrecha colaboración del mayordomo, los escribanos y alguaciles, estos tres últimos con voz en las deliberaciones, pero sin voto en las decisiones. Naturalmente, según las Leyes Capitulares santiaguistas, los oficiales debían asistir a los plenos con puntualidad(26) y, por supuesto, respetar y hacer cumplir todo lo que en ellos se dispusiese(27) .
Como ya se adelantó, los alcaldes eran elegidos anualmente por un reducido número de vecinos. Los electores estaban obligados por Ley Capitular y bajo juramento a escoger las personas más hábiles de entre ellos, no pudiendo concurrir en un mismo año dos oficiales emparentados en primer grado, ni tampoco aquellos que hubiesen ejercido el oficio en los cinco años anteriores.

Los regidores se elegían en un proceso similar, debiendo tratarse también en este caso de personas hábiles, avecindadas y con una hacienda significativa. Junto a los alcaldes, gobernaban y administraban el concejo, para lo cual debían reunirse al menos un día de la semana en Cabildo o Ayuntamiento (lunes y viernes en el caso de Llerena)(28) , en cuyas sesiones vigilaban el cumplimiento de todo lo dispuesto por la Orden, vía Establecimiento y Leyes Capitulares o vía Ordenanzas privativas. Iniciaban su gestión con una visita a las mojoneras del término, reparándolas si era preciso y asegurándose de que no habían sido desplazadas en perjuicio del concejo. Su dedicación les era reconocida pecuniaria y oficialmente en las ordenanzas(29) , al margen de los beneficios que pudieran obtener por sus intervenciones en el ejercicio del cargo, especialmente por los privilegios inherentes al oficio(30) y la facultad de tomar importante decisiones, como la distribución gratuita de tierras concejiles o el reparto de la carga fiscal.

También correspondía al cabildo nombrar el número de oficiales y sirvientes necesarios para la buena gobernación del concejo. Entre ellos encontramos a escribanos, mayordomo, letrados y procuradores, alguaciles y arrendadores de la ejecutoria, almotacén, fieles de pesos y mediadas, guardas jurados de campos y arrendadores de la sobreguarda, arrendadores de la correduría, médicos, sexmeros(31) , corralero, porteros, pregoneros, veedores y guardas o pastores de las distintas especies ganaderas de los rebaños concejiles.
Los escribanos asumían las funciones de los actuales secretarios y notarios, dando fe de múltiples actuaciones administrativas. En el caso de Llerena, su nombramiento y provisión correspondía a la Orden de Santiago, si bien el concejo, una vez consensuado su arrendamiento a dicha institución, nombraba a quienes estimaba oportuno.

El mayordomo era el encargado de hacer efectivo los cobros y pagos propios del concejo, siempre por indicación expresa y por escrito del cabildo, asentando las partidas en los libros de contabilidad(32) , de las cuales rendía cuenta al final de su mayordomía. El nombramiento era anual, recayendo en una persona de prestigio que dominara los números y las letras, y con bienes raíces suficientes para hacer frente a sus posibles errores o negligencias(33) . Se le consignaba un sueldo fijado reglamentariamente por las Ordenanzas(34) .

El nombramiento de alguaciles y ejecutores debía recaer en personas, responsables, solventes y preparadas. Tenían como misión ejecutar las penas señaladas por los alcaldes, una vez asentada en los libros de penas y calumnias por los escribanos. Eran, pues, oficiales que acumulaban extraordinarias competencias y responsabilidades, con intervención directa y principal en la mayoría de los capítulos de las Ordenanzas. Sin embargo, considerando que frecuentemente no estaban a la altura de las circunstancias, las Ordenanzas contemplaban que las funciones de alguacilazgo debían limitarse a las carcelarias, arrendando la ejecutoría de penas anualmente y en subasta pública a una persona conocida como ejecutor o arrendador de la ejecutoria. De esta manera, el concejo se aseguraba una importante partida para las arcas municipales, al margen de garantizar la correcta aplicación de la justicia, pues ésta era la fórmula que tenía el ejecutor de resarcirse del desembolso efectuado. Naturalmente, dicho oficial contaba con la colaboración de un equipo de sirvientes nombrados a su cargo y costas, distribuidos por los campos y caminos, sirvientes que, como vecinos que eran y en defensa de quien les pagaba, estaban especialmente interesados en denunciar cualquier infracción a lo reglamentado, no descartando que se sobrepasasen en algunos casos(35) .

También correspondía al cabildo el nombramiento de los guardas rurales precisos para mantener la paz y el orden en los campos. No obstante, como tampoco en este caso el sistema daba el resultado deseado, se acordó arrendar el oficio en subasta pública a una determinada persona, el arrendador de la sobreguarda, oficial que también contaba con un equipo de temidos auxiliares. No por ello desaparecieron los guardas usuales del concejo, si bien, en el caso de conflictos por competencias, prevalecían la opinión de la sobreguarda; es decir, los guardas del concejo sólo podían actuar cuando dicha sobreguarda no lo hacía de oficio(36) . Naturalmente, el arrendador, por sí, o mediante avalistas, debía depositar una fianza en el momento de asumir el cargo(37) , comprometiéndose formalmente a no cobrar más penas de las contempladas en las ordenanzas(38) y a observar lo reglamentado como el primero, pues en caso contrario pagaría la pena doblada. Mayor era la sanción a la que se hacían acreedores si se demostraba que intencionadamente introducían ganados en los cotos, viñas o panes para posteriormente penarlos, haciéndose merecedor en este caso a la multa pecuniaria más elevadas de las contempladas (10.000 mrs.), multa que podía repetirse cuando por su cuenta daba licencia a particulares para pastar, cortar leña, cazar, pescar, etc., en sitios vedados(39) .

Las funciones de policía rural era aún más compleja de lo hasta ahora considerado, pues además existía una guardería específica para los cultivos más primorosos o de mayor rendimiento, como huertas, alcaceles, plantaciones de frutales y viñedos(40) , extendiéndose además a otros asuntos diversos, como la defensa de las rastrojeras, de la calidad de las aguas en las fuentes, en la Rivera de los Molinos y otros arroyos, o la limpieza de la vía pública(41) . En conjunto se conocían como renta del verde, cuyo arrendador tenía competencias desde el cerro de las Heras, e hasta la huerta de Gálvez, e de la otra parte hasta dar al cerro de la Milanera, e al palomar que fue de Hernán Pérez, e que vuelva por la esquina de la huerta de Miguel de Mena, hasta San Lázaro e hasta la huerta de Francisco Maestro...(42) Dentro de este marco territorial, para que un cultivo o plantío fuese incluido bajo esta guardería más protectora, debían de cumplir como requisito imprescindible el estar vallado(43) . Si aún así eran invadidos por personas o animales, en estos casos se contemplaban sanciones por encima de las habituales.

Como se aprecia, la vigilancia de los campos o policía rural no resultaba nada fácil, presentándose multitud de circunstancias conflictivas, muchas de ellas no exenta de picaresca. Por ello, mediante una ordenanza añadida en 1584(44) , hubo que reconsiderar este asunto, dejando en manos del gobernador de turno el nombramiento de guardas del concejo, sin que por ello desaparecieran los arrendadores de la sobreguarda y del verde.
Los boyeros, yegüerizos o caballerizos, vaqueros, pastores o porqueros del concejo, nombrados expresamente en cabildo, se encargaban de la guarda de las distintas especies ganaderas en las dehesas concejiles señaladas para tal efecto, señalamiento que también era competencia del cabildo en cada año o temporada(45) .
También competía al cabildo abastecer al vecindario con productos de calidad y al precio y peso justo. La calidad y el precio quedaban al arbitrio de los oficiales del cabildo, en cuyas sesiones se nombraba semanalmente a dos regidores semaneros o diputados, como oficiales más implicados en dicho control, para lo cual debían girar periódicas visitas a los establecimientos de venta al público y controlar estrechamente a los vendedores ambulantes o recatones, muy especialmente cuando se trataba del pan, la carne y el pescado, mercaderías que reglamentariamente debían localizarse en la Plaza Mayor y sus aledaños.

Los derechos de almotacenazgo y de peso y panaderas correspondían al concejo, que también lo consideraba como bienes pertenecientes a los propios; es decir, sus rentas, tras la subasta pública correspondiente, pertenecían al concejo y se utilizaba para cubrir gastos de administración. El almotacén, una vez depositada la fianza estipulada y abonado los derechos a los que se comprometió en el pliego de la subasta, era responsable de cotejar la fidelidad de todos los instrumentos de medidas utilizados en el comercio local; el fiel de peso y panaderas daba por bueno con su presencia las mercaderías efectuadas en la villa, teniendo facultad de repesar cuando lo estimase oportuno, además de ofrecer en arrendamiento sus propios instrumentos de medida, aplicando las tasas o aranceles que en cada momento se fijasen en cabildo.
También le era propio al concejo el entendimiento en todo trato de compraventa de bienes raíces y semovientes, conocido cono renta de corretaje o correduría, oficio monopolizado que anualmente se sacaba a subasta pública(46) . De esta manera, aparte los ingresos de la subasta, el concejo recaudaba para las arcas reales una buena parte de los tributos a recaudar en concepto de alcabalas.

Por último, era competencia del concejo el nombramiento de veedores de los distintos oficios artesanales. El veedor quedaba comprometido a fiscalizar las artes del gremio correspondiente, asegurándose que las distintas manufacturas se elaborasen según los cánones dispuestos. Además, eran los encargados de examinar y establecer la cualificación personal de sus miembros (maestros, oficiales, aprendices y peones). De esta manera se aseguraban manufacturas de calidad, beneficiando al vecindario y facilitando la exportación a otros concejos.

Con este equipo de oficiales, arrendadores y sirvientes, el cabildo gobernaba la villa aplicando en cada momento las ordenanzas municipales en vigor, la mayoría de cuyos capítulos se orientaban para regular los aspectos ya señalados, estimando que si estos quedaban salvaguardados no deberían surgir mayores problema de convivencia, por lo que, salvadas las contingencias analizadas, la policía urbana prácticamente quedaba reducida a regular el debido respeto a las autoridades, a observar ciertas normas de salubridad pública y a proteger a las mujeres que se acercaban por agua o a lavar a fuentes y arroyos públicos del entorno, sitios vedados a cualquier varón. Por lo demás, sólo ciertas advertencias y consideraciones sobre mesoneros, recatones, esclavos y mujeres mundanas, gente, por lo general, de mala reputación

Bajo este marco, asistimos a un período de progreso y crecimiento económico y poblacional. El vecindario aprovechaba el acceso gratuito a los baldíos, dehesas y ejidos concejiles, desarrollando una gran actividad ganadera, como siempre, ahora asociada al fomento de cultivos de cereales y plantíos de olivos, viñedos, zumacales, etc., todo ello seguido muy de cerca por la natural expansión de los sectores secundarios y terciarios. Sin duda, se trata de la época más brillante de Llerena, siendo interesante el análisis y estudio de cualquiera de los múltiples aspectos considerados. No obstante, en esta ocasión sólo nos centraremos en el uso y distribución de las tierras concejiles, en la regulación de la producción local y en el comercio.

II.1 Los bienes concejiles y comunales: su distribución y aprovechamientos
En tiempos medievales y durante la mayor parte del XVI, aproximadamente el 90% del término de Llerena constituía un enorme latifundio, que pretendía beneficiar por igual al conjunto de vecinos; es decir, prevalecía el principio de la propiedad colectiva, ya defendido en los Establecimientos y Leyes Capitulares santiaguista, normas genéricas plasmadas fielmente en el ordenamiento de 1556.
Básicamente, el término se distribuía en dehesas, ejidos y baldíos o montes bravos, jerga conceptual que se presta a muy diversas interpretaciones(47) y que intentaremos aclarar y aplicar en función de la acepción más usual en Llerena. En principio desestimamos la propiedad particular o heredamientos, pues nunca hasta finales del XVIII adquirieron en nuestro entorno geográfico un significado superficial superior al 10%(48) .

II.1.1 Las dehesas
Con el nombre de dehesa se conocían aquellas tierras generalmente defendidas frente a cultivos y dedicadas al pastoreo en sus distintas granjerías(49) . Eran privativas del concejo, siendo aprovechadas por los ganados del vecindario siguiendo las pautas marcadas en la Ordenanzas. Naturalmente, para beneficiarse de las mismas había que disponer de ganados, encontrando en la posesión de dichos bienes semovientes, dado que la propiedad privada de la tierra era insignificante, el principal argumento para diferenciar a los vecinos hacendados de los que no lo eran, teniendo que conformarse estos últimos con la extracción de espárragos, setas, bellota, eneas, hiervas medicinales y otros productos que espontáneamente proporcionara la tierra(50) .

Entre las dehesas destacaban aquellas de carácter boyal, es decir, reservadas en exclusiva a los bueyes y vacas adiestrados para arar, teniendo derecho cualquier vecino a entrar dos vacas de arada, y no más(51) , siempre bajo la custodia de los boyeros designados por el concejo(52) . De esta manera se intentaba evitar el excesivo pastoreo y se garantizaba que cualquier vecino, con independencia de su cabaña ganadera, tuviera acceso a estos bienes comunales, es decir, de titularidad pública y de uso colectivo(53) . Quedaban, por lo tanto excluida del aprovechamiento de las dehesas boyales cualquier otra especie ganadera((54) , incluso las vacas cerriles(55) y los bueyes de carretería(56) . Más tarde, como se constata en nuestras ordenanzas, se permitía temporalmente el acceso de otras granjerías, especialmente una vez que el ganado mular es introducido en las tareas agrícolas y que la cría caballar quedó protegida por la Corona.

El resto de las dehesas se dedicaban al pastoreo de cualquiera de las especies ganaderas, en nuestro caso para el ganado vacuno cerril o no adiestrado en la labranza, o para el ganado lanar, cabrío o de cerda, si bien estos últimos tenían muy restringidos el acceso a las propiedades comunales, especialmente en las épocas previas a la montonera. Su distribución anual o temporal entre las distintas granjerías, las fechas en que quedaban acotadas o desacotadas y las normas específicas que regulaban su aprovechamiento era competencia del cabildo(57) , siendo en cualquier caso los ganaderos más importantes quienes más se aprovechaban de sus pastos. No obstante, los pequeños ganaderos podían asociarse y formar manadas bajo la tutela de guardianes (yegüerizos, boyeros, vaqueros, pastores, cabreros o porqueros) nombrados oficialmente por el cabildo(58) , pagando los usuarios el correspondiente canon de guardería establecido por cabeza de animal.

Dada la importancia de los aprovechamientos de las dehesas, se dedicaron numerosos capítulos para garantizar su buena conservación, evitando el sobre pastoreo, la tala incontrolada de árboles y el rompimiento o roturación para cultivos, todo ello de acuerdo con la Ley Capitular XXX. En efecto, salvo la tala reglamentaria y controlada de encinas y demás especies vegetales, prerrogativa que quedaba bajo la competencia y dirección del cabildo, estaba prohibido hacer leña en las dehesas del concejo, matizando el importe de la pena en función del grosor de las ramas podadas, de que se tratara de leña verde(59) , seca o símplemente del ramón(60) y, por supuesto, de que el infractor fuese vecino o forastero(61) , quedando especialmente penada la venta de leña fuera de la villa(62) .
I
gualmente, cuando por decisión del cabildo se acotaba una o otra dehesa, decisión que se tomaba en función de las necesidades del vecindario, de circunstancias climatológicas más o menos adversas y, por supuesto, de los intereses particulares de los oficiales concejiles, se establecía una graduación de pena dependiendo del tipo de ganado (mayor o menor), del número de cabezas y de que el propietario infractor fuese vecino o forastero(63) . Además de las penas, los denunciadores estaban obligados a acorralar las reses en el denominado corral del concejo, una especie de cárcel para los ganados encontrados en sitios vedados. En este caso, los dueños estaban obligados a retirarlos, una vez afrontada la pena de ordenanza correspondiente(64) .

II.1.2 Los ejidos
Los ejidos, numerosos en el caso de Llerena, eran predios situados alrededor de cada pueblo, especialmente señalados para las bestias y ganados de corral, para acoger las distintas especies ganaderas en días de mercado o feria, para el establecimiento de eras y para la natural expansión urbana.

II.1.3 Los baldíos
El vocablo baldío o montes bravos, pasando por alto sus distintas interpretaciones etimológicas, se aplicaba a aquellas tierras de peor calidad, difíciles de cultivar con la tecnología disponible o de acceso más dificultoso, que en principio quedaron sin distribuir entre los distintos concejos santiaguistas, estableciéndose en ellas una intercomunidad general, a cuyos aprovechamientos (labranza, plantíos de olivos, zumaque o viñedos, pastos, bellota, madera, leña, abrevaderos, frutos y hiervas silvestres, caza y pesca) podía acceder cualquier vasallo de la Orden en su provincia extremeña. Esta aplicación quedó institucionalizada en tiempos del maestre Osorez (finales del XIII), aunque más adelante, a lo largo del XIV y a medida que crecía el vecindario, dichos baldíos se repartieron entre las distintas encomiendas y circunscripciones administrativas, estableciéndose complicadas comunidades de aprovechamientos. No obstante persistían en el mismo uso comunal e interconcejil, con la salvedad de que progresivamente quedaba restringido su acceso al vecindario de encomiendas o circunscripciones vecinas. Es decir, de la intercomunidad general se pasó a una intercomunidad o mancomunidad de proximidad, tal como se acordó en el Capítulo General que la Orden celebró en Llerena (1383) bajo el maestrazgo de Pedro Fernández Cabeza de Vaca(65) .

El concejo de Llerena fue el más favorecido con la aparición de estas inrtercomunidades de pastos, preocupándose de que los sucesivos maestres la mantuvieses, especialmente porque en su término privativo apenas existían tierras con esta consideración, mientras que en las comunidades y encomiendas linderas representaban más de la mitad del total de sus tierras. Teniendo en cuenta esta circunstancia, no es de extrañar el interés de cualquier propietario de ganado por avecindarse en la villa maestral en lugar de hacerlo en pueblos del entorno, eventualidad que también estaba regulada en nuestras ordenanzas.

El aprovechamiento de los baldíos también quedaba regulado por las Ordenanzas, aunque de forma menos restrictiva. Si a esta circunstancia añadimos que sus beneficios pertenecían al vecindario de múltiples consejos, el fracaso ecológico estaba garantizado, amén de la aparición de numerosos conflictos entre usuarios y concejos. Para soslayarlos, ya desde finales del XV los concejos del área geográfica que nos ocupa habían llegado a ciertas concordias, repartiéndose los usufructos. No obstante, en Llerena, por la ventaja que le suponía la existencia de estos predios y su peculiar aprovechamiento, nunca dieron por buenas dichas concordias, obviándolas e interpretando las relaciones con los concejos linderos de la forma más ventajosa para sus intereses. Para ello, en caso de conflictos exhibía siempre con éxito los privilegios obtenidos en tiempos del maestre don Pedro Cabeza de Vaca, privilegios ratificados posteriormente por el maestre-infante don Enrique de Aragón y los que le siguieron, incluidos los Reyes Católicos(66) .

En cualquier caso, estamos en presencia de tierras en las cuales, aparte de beneficiar a la ganadería, los vecinos podían libremente cazar, pescar, cortar leña y, tras la licencia oportuna del cabildo, establecer plantíos de olivos, vides, zumaque, así como cultivar cereales, según se consideraba en el capítulo CXXIX(67) , que también tenía su equivalente en las ordenanzas de los concejos vecinos.

Estos eran los principios básicos a seguir en el aprovechamiento de las distintas modalidades de tierras concejiles, en cualquier caso fijado, insistimos, siguiendo lo dispuesto en los Establecimientos y Leyes Capitulares santiaguistas. Otro aspecto bien distinto era su puesta en práctica, que siempre resultaba asimétrica y en favor de los estamentos más privilegiados y sus allegados, aparte de que con frecuencia se cuestionaba el encasillamiento de un determinado predio en cada una de las tres modalidades consideradas, en cuya solución siempre estaban atentos los ganaderos mesteños.

Hasta ahora hemos pasado por alto la existencia de este importante grupo de presión, que mucho tenía que decir y defender en lo ya considerado. Estimamos que en el caso de Llerena la influencia de la Mesta quedaba algo difuminada por la fuerte implantación de ganaderos riberiegos y estantes, intuimos que muchos de ellos foráneos, pero avecindados interesadamente atraídos por el privilegio de los llerenenses en el aprovechamiento de los baldíos de las comunidades vecinas. A falta de documentos concretos sobre este último particular y por el carácter tan amplio del asunto, declinamos insistir en este importantísimo aspecto, no sin dejar indicado que durante los últimos años del reinado de Carlos V y una buena parte del de Felipe II, la agricultura consiguió ganarle ligeramente parte del terreno a la ganadería, situación que tuvo como respuesta el crecimiento de la vecindad. Después, ya en el XVII se invertiría dicha tendencia, acarreando un descenso considerable de la vecindad y el desarrollo de la ganadería, que necesitaba menos mano de obra, todo ello favorecido por el incremento de la carga fiscal.

II. 2. La producción y el comercio local
Más de la tercera parte de los capítulos de las ordenanzas referidas se centran en regular las actividades comerciales, con la noble y deseada finalidad de garantizar artículos de calidad y al peso y precio justo. Sin embargo, por encima de cualquier otra consideración, prevalecía la protección de la producción y servicios locales, permitiendo su exportación a otros pueblos sólo cuando eran excedentarios. Sobre este particular, ya hemos considerado la prohibición de sacar leña de las dehesas, especialmente para venderla fuera de la villa(68) . Algo similar afectaba a los caleros, aunque estos si podían vender cal a forasteros, siempre que el cabildo lo autorizase(69) , al igual que ocurría con las piedras para molinos y atahonas(70). En los capítulos CLVII (Que no se traigan ganados a guardar de fuera parte), CLVIII (Que no traigan yeguas ni bueyes los vecinos desta villa con forasteros) y CLIX (Penas de yeguas que trillen parvas de forasteros) se refrendan los principios anteriores. Con este mismo objetivo, en muchas de las ordenanzas se incluía una coletilla considerando el incremento de las penas en el caso de que el infractor fuese una persona de fuera aparte (forastero).

También en defensa del vecindario, sólo se permitía importar mercancías cuando la producción local no cubría sus necesidades, quedando dicho control facilitado por el amurallamiento de la ciudad, sin que por ello desapareciera la habitual picaresca y sobornos a porteros y guardas. A pesar de todo, el proteccionismo comercial se quebraba cada martes en el Mercado Franco y en la feria de San Miguel a finales de Septiembre, mercaderías que, por otra parte, aliviaban las arcas municipales y las de la Hacienda Real(71) .
Como ya se adelantó, la calidad y precio de las mercaderías quedaba al arbitrio de los regidores, especialmente por los dos regidores semaneros o diputados, que con este nombre se conocían a los dos oficiales que en cada semana se encargaban más específicamente de las funciones de policía urbana, para lo cual no debían alejarse de la villa y menos pernoctar fuera, a no ser que dejara otro en su lugar. Para facilitar esta tarea, se dispuso concentrar las mercaderías más perecedera en el entorno de la Plaza Pública, en especial si se trataba de la carne, los pescados(72) , el pan(73) , el vino(74) y cualquier artículo puestos a la venta por mercaderes forasteros, los cuales quedaban obligados a comunicar su actividad a los regidores semaneros, para que estos fiscalizaran sus mercancías, certificaran su calidad y ajustasen el precio(75) .

La molienda del trigo, la fabricación del pan y su venta quedaban especialmente protegida, siendo numerosas las ordenanzas empeñadas en estos asuntos. Sobre la molienda, se regulaba el número de fanegas autorizadas por molino(76) , el protocolo a seguir en el peso del trigo a moler y la harina resultante(77) , las condiciones que debían de reunir los molinos, etc. En cuanto a la fabricación del pan en atahonas y panaderas (panadería), se controlaba el proceso de fabricación, su calidad, el peso reglamentario y el precio, al margen de cobrar para los propios del concejo los aranceles correspondientes.
De todos los abastos, era el de la carne el más controlado y regulado por las ordenanzas(78) . En la época que nos ocupa era el único abasto monopolizado de la villa, que por esta circunstancia se sacaba anualmente a subasta pública, cuyo remate también pasaba a engrosar las arcas del concejo. En efecto, aparte algún que otro capítulo oportunamente intercalado en el conjunto del ordenamiento, la mayoría de las disposiciones tomadas para regular la venta monopolizada de la carne -no de sus despojos y aliños o chacinas- se concentran en los capítulos XCVI al CXVIII, regulando las medidas higiénicas imprescindibles, la que había de ofrecerse según el día de la semana y época del año, dónde debían pastar las reses destinadas al matadero, su peso y, por supuesto, la obligación de presentar la res a sacrificar a los regidores semaneros de turno, para que estos dieran el visto bueno. El matadero se encontraba en las proximidades de la Puerta de Montemolín, donde también se localizaba el Peso de la Harina y de los cereales; la carnicería, atendida como mínimo por el cortador, el pesador y el cobrador o caudalero, se localizaba en la Alhóndiga, en la fachada del antiguo y actual Ayuntamiento que da a la calle Aurora.

La actividad comercial quedaba además garantizada por la existencia del almotacén, a cuyo cargo quedaba el cotejar la fidelidad de todos los pesos y medidas utilizados en el comercio local. En el capítulo CCLIX vienen recogidas las condiciones de la renta del almotacenazgo y los derechos inherentes al oficio. Así, por aherir (marcar el peso o el volumen) una medida de pan cobraba seis mrs., tres por un almud o por medio celemín, uno por un cuartillo seis por una arroba de hierro, etc.

Considerando que los instrumento de peso y medidas aheridos (certificados) por el almotacén pudieran ser objeto de manipulación por parte de los mercaderes locales y forasteros, el concejo tenía facultad para nombrar en subasta pública a otro oficial, en este caso conocido como fiel del peso y panadera, expresamente encargado de dar fidelidad a las mercaderías locales, encargándose personalmente, o mediante sirvientes autorizados, de efectuar los pesos y medidas(79) . Así, por cada hornada de pan el atahonero debía pagar al arrendador cinco blancas, por pesar una arroba de cera el vendedor debía pagar dos mrs.(80) , por arroba de pescado un mrs., etc(81) .
El intercambio de bienes raíces y semovientes tampoco escapaba al control del concejo, que se atribuía la facultad de regularlos. Para ello utilizaba el sistema ya conocido, es decir, el de su arrendamiento en subasta pública, conociéndose a esta renta de los propios como la correduría(82) , y corredor oficial del concejo al arrendador que monopolizaba cualquier trato sobre estos bienes.

No existían más monopolios y aranceles que los considerados, salvo los impuestos a mesoneros y venteros, que reglamentariamente debía estar expuesto en los lugares más visibles de estos establecimientos. En distintos apartados de este mismo capítulo se regulaba la limpieza del establecimiento, se prohibía el juego de naipes, etc.(83) .
Como otras de las garantías para favorecer el comercio y producción local, el cabildo nombraba anualmente a los veedores oficiales de los principales actividades artesanales, concretamente de tejedores(84) , sastres(85) , curtidores, zapateros, carpinteros y albañiles(86) . El nombramiento de veedores de cada sector correspondía al cabildo, que debía elegir uno de entre los seis propuestos por el gremio en cuestión. Quedaba bajo la competencia del veedor la garantía de que los artesanos de su gremio fabricarían productos de calidad, siguiendo las normas establecidas al respecto; igualmente le competía establecer la gradación dentro de cada oficio (maestro, oficial, aprendiz, peón), para lo cual los aspirantes tendrían que sufrir el correspondiente examen. Es más, en el Ayuntamiento existían libros de registro donde se inscribían los distintos vecinos involucrados en las actividades artesanales y se recogía en pago de la fianza imprescindible para ejercer el oficio(87) .


III.- ENTRE 1566 Y LA QUIEBRA DE LA HACIENDA CONCEJIL EN 1598
Situamos en 1566 el punto de partida de esta segunda etapa, especialmente por la circunstancia de que en dicho año desaparecieron los dos alcaldes ordinarios en Llerena, siendo asumidas sus funciones por el gobernador santiaguista del partido de su nombre(88) , importante incidencia que dio paso a un nuevo modelo de gobierno municipal. También se podía tomar como referencia la de 1554, con motivo de la aparición del Auto Capitular firmado por Carlos V sobre el nuevo orden a seguir en la elección de los oficios del concejo, o la de 1562, en virtud de la nueva Ley Capitular firmada por Felipe II que modificaba ligeramente la anterior, dejando en manos del gobernador la facultad de señalar a los posibles oficiales concejiles.

Igualmente resulta complicado fijar una fecha para cerrar la segunda etapa y entrar en la tercera, marcada esta última por la implantación en Llerena del regimiento perpetuo, circunstancia que en poco tiempo desencadenó el empeño de los bienes concejiles. En efecto, coincidiendo en el tiempo con la firma y aplicación de la nueva Ley Capitular, la Corona sacó al mercado la venta a perpetuidad de ciertos oficios públicos, entre ellos los de regidores. En Llerena, ya en 1584 estaban en manos de cinco particulares las que correspondían a su concejo, aunque sus consecuencias no se dejaron sentir hasta 1598, fecha en la que los vecinos apostaron por ejercer el derecho de tanteo, comprándolas de nuevo para el concejo, liberándose así de la tiranía que pudiera significar el manejo interesado del concejo por parte de sus regidores perpetuos. Sin embargo, el esfuerzo de los llerenenses fue baldío, pues inmediatamente después, hipotecada ya la hacienda concejil por el desembolso derivado del consumo de oficios, la Corona acrecentó las regidurías de Llerena, hasta veintitrés en su momento más álgido, ofertándolas de nuevo al mercado público.

Este espinoso asunto, y sus consecuencias a lo largo del XVII, lo dejamos para otra ocasión, concretamente se recogerá en un artículo que, a tono con el título del que cerramos, titularíamos “El concejo de Llerena y su gobierno en tiempo de los Austria menores”, es decir, en el siglo XVII. Para esta ocasión se reserva algunos de los aspectos no tratados y la evolución de los ya considerados, centrándonos especialmente en la bancarrota de la hacienda municipal, sus causas y consecuencias.
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Notas:(1)Sobre este importantísimo llerenense ya me ocupé en una comunicación titulada “Don Luis Zapata, Consejero Real, Letrado de las Cortes y fundador del mayorazgo y señorío de Çéhel de las Alpujarras”, en Actas de las III Jornadas de Historia en Llerena, Llerena, 2001.
(2)AMLl, leg. 565, carp. 40
(3)Ratificados en 1348, en las Cortes de Alcalá.
(4)FERNANDES DE LA GAMA, Compilación de las leyes capitulares de la Orden de la Caballería de Santiago del Espada, (Ley XVI: Cómo y en qué manera se han de elegir los Alcaldes Ordinarios y otros oficiales del Concejo). Sevilla, 1503
(5) Ibidem, Ley XVII: Quién y qué personas han de ser oficiales en los pueblos, y qué hacienda han de tener.
(6) MALDONADO FERNÁNDEZ, M. Llerena en el siglo XVIII. Modelo administrativo y económico de una ciudad santiaguista, Llerena, 1997.
(7)MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Las intercomunidades de pastos en las tierras santiaguistas del entorno de Llerena”, en Actas de las III Jornadas de Historia en Llerena, Llerena, 2003.
(8)Recogidas desde los tiempos del maestre Suárez de Figueroa (principios del XV) y acomodadas sucesivamente por los maestres don Enrique de Aragón, don Juan Pacheco, Alonso de Cárdenas y también por los RR. CC. Su recopilación corresponde a FERNANDES DE LA GAMA, ob. cit.
(9)Capítulo CLXI de las Ordenanzas de 1556: Cómo se ha de abrir el arca donde están las escrituras del concejo.
(10)Más datos sobre este particular en LORENZANA DE LA PUENTE, F. “Llerena y su periferia administrativa en el Antiguo Régimen”, Torre Túrdula (Llerena), 3, 2001, pp. 23-24. También en MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Las intercomunidades de pastos..., art. cit.
(11)MALDONADO FERNÁNDEZ, M.
- “Maguilla, ¿una aldea de Llerena?”, en Revista de Fiestas Mayores y Patronales, Llerena, 2003.
- “Exención jurisdiccional de la Higuera”, en Revista de Fiestas, Higuera de Llerena, 2004.
(12)Así se refleja en la declaración de intenciones o introducción que precede a dichas Ordenanzas: Bien sabéis, que por vuestra parte me fue hecha relación, que esta dicha villa tenía ciertas Ordenanzas para la buena gobernación de ella, y que a causa de no estar por mí confirmada, algunas personas se querían excusar de pagar las penas y cumplir cosas en ellas contenidas...
(13)Se han consultado las Ordenanzas Municipales de Guadalcanal (1523), Valverde de Llerena (1554), Fuente del Arco (1561) y Berlanga (1577).
(14)Pese al desorden en el que van apareciendo sus distintos capítulos, en sus primeros folios viene un índice alfabético por temas.
(15)CCCV aprobados el 14 de Noviembre de 1556, en la villa de Valladolid, más dos añadidos en 1584 y otros dos correspondientes a 1587.
(16)XXVII: Sobre los que se niegan cuando son penados (que paguen la pena doblada). Asimismo, para evitar otras situaciones de mayor riesgo, en el capítulo CCXLVII se contemplaba que pastores y ganaderos, los más proclives a infringir lo reglamentado, portaran armas defensivas u ofensivas.
(17)La pena marcada en cada ordenanza para los forasteros era siempre superior a la contemplada para los vecinos.
(18)XXXI: Que se ejecuten las penas en ganados, y se pesen.
(19)XXXII: Que dentro de nueve días averigüen que el ganado que se penare no era suyo.
(20) Los regidores también estaban habilitados para penar, no sólo en la villa, como policías urbanos, sino en los campos. Así se contemplaba en el capítulo XLIII (...que los regidores cuando salieren a visitar las dehesas, panes e viñas, e términos, que las penas que echaren las requieran o prendan dentro de los nueve días...). Antes, en el capítulo XVI ya se determinaba la parte de la pena que les correspondía (Ítem, que cuando los oficiales salieren a visitar los términos y dehesas, que las penas que ellos echaren, yendo en la visitación y uno o dos oficiales, o desde arriba, o yendo o viniendo de sus haciendas, lleven el tercio, e los dos tercios el concejo...)
(21)LII: Caza y pesca.
(22)Cien azotes a los guardas jurados que no cumpliesen con su oficio (XXXIV).
(23)Un mes de destierro a los que cazasen en viñas (XXXVIII).
(24) Diez días de cárcel al carnicero que no aplicase las medidas higiénicas marcadas (XCVII).
(25) CCLXXXIV: Penas de los que cogieren uvas o agraz ajeno. (...las tales personas sean puestas en las argollas que están en la Plaza Pública desta Villa, y allí estén a la vergüenza por espacio de una hora; esto sea por la primera vez, y por la segunda sean traídos a la vergüenza por las calles públicas...)
(26)CLXX: Que vayan al Cabildo todos los oficiales.
(27)CLXIX: Que no se innove lo que una vez se acordare en cabildo. Que cuando alguna cosa se acordare e mandare e pasare por Cabildo, que no se innove ni renove, salvo cosa justa, estando presente en Cabildo los oficiales...
(28)CLXX: Ordenamos y mandamos, que los días de cabildo que están señalados, que son los lunes y los viernes, todos los oficiales alcaldes, regidores, e mayordomo, e alguacil y escribanos de cabildo sean obligados a venir al dicho cabildo en esta manera: en el verano a las siete y en el invierno a las ocho, so pena que el que estuviere en la villa un día antes y no viniere, pague en pena un real para los propios del concejo; y el que hubiere de ir fuera pida licencia al Cabildo.
(29) En los capítulos CLXXV, CLXXVI y CLXXVII se contemplan respectivamente los salarios de alcaldes (1.000 maravedís al año), regidores (500 mrs.) y alguaciles (1.500 mrs.).
(30)Ciertas exenciones fiscales.
(31)Este oficio no se usaba en Llerena, quedando sus competencias asumidas por los oficiales del cabildo. Su misión consistía en distribuir las tierras concejiles y comunales entre el vecindario, entendiendo también en el señalamiento de caminos y veredas.
(32)CLXXII: Que se den los libramientos en Cabildo.
(33)LXXXXV: Que el mayordomo del concejo dé fianza.
(34)CLXXIII: Salario del mayordomo (1.200 mrs).
(35)Para evitar posibles abusos de los arrendatarios, en el capítulo XCIII se les conminaba a no llevar más penas de lo estipulado en cada caso, al margen de que ellos mismos debían observar todo lo prescrito (XCI), bajo pena doble.
(36)LXXXVI: Una guarda que ande sobre las guardas del arrendador.
(37)XCII: Que dé fianza para la renta de la sobreguarda.
(38)XCIII: Que no lleven más penas de las de las ordenanzas (...so pena de perjuros, infames y de caer en caso de menos valer).
(39) XCV: Pena de la sobreguarda que metiere ganado adrede en las dehesas.
(40)Capítulos CCII al CCXXIX.
(41) Para ello estaban señaladas zonas de muladar o basureros, donde era obligatorio llevar el estiércol (CCXVI) y animales muertos (CCXVII).
(42)CCXXVIII: Condiciones de la renta del verde.
(43)CCXVIII: Iten, que cualquier persona que tomaren desbardando alguna pared de huertas, e cortinales, o portillos de viñas e trayendo la leña de ella, que pague de pena cincuenta mrs.. Los que trajeren piedras de los vallados, o hormas de viñas, que paguen por cada carga doce mrs., e que vuelvan las piedras donde la sacaren. Y que así mismo, cualquiera persona que sacare, o llevare piedra de los adarves, o de las barbacanas, que pague de pena cien mrs., y que vuelva la piedra donde la sacó.
(44)CCCVII: Sin título.
(45) XC: Sobre que el concejo acote o desacote sus dehesas ( ... con condición que las dehesas de esta villa quede el dicho concejo, e oficiales de el señorío de ellas para proveer de ellas, e acotar, e desacotar, como a ellos bien visto le fuere ...)
(46)CCLVII: Condiciones de la correduría. (Primeramente, con condición que ninguna persona vecino de esta villa sea osada de entender en ventas de bestias...)
(47)Numerosos historiadores, desde los ya clásicos hasta los actuales, se han ocupado de este asunto, cada uno con su particular punto de vista. Su lectura, aplicada a las peculiaridades del señorío santiaguista, da como resultado la apreciación que aquí se defiende.
(48)Por eliminar y no arrastrar este último concepto en sucesivas explicaciones, es preciso adelantar que las propiedades privadas -aparte usurpaciones linderas, mayoritariamente atribuidas a actuaciones prepotentes de los vecinos más poderosos- encuentran su origen en las donaciones particulares de la Orden a los primeros y más significados repobladores de la villa, trasmitidas por testamento o por venta. Por los Libros de visita de la Orden de Santiago y los datos del Catastro de Ensenada sabemos que la mayor parte de estas propiedades privadas recalaron directa o indirectamente en manos del clero (beneficios curados, bienes de fábrica de parroquias o ermitas, obras pías, conventos, cofradías...). No tenemos constancia de que la nobleza, el otro estamento privilegiado, detentara la propiedad de grandes extensiones de tierra en nuestra zona, limitándose mayoritariamente al señorío jurisdiccional de algunos de los concejos, siguiendo las teorías de Salvador de Moxó (Montemolín y sus villas comuneras, Berlanga y Valverde). Por lo tanto, las diferencias socioeconómicas entre el vecindario se establecieron mayoritariamente, aparte los poderosos ganaderos avecindados por conveniencia en Llerena, en los sectores secundarios y terciarios, en su mayor parte controlados por la oligarquía concejil que, además, distribuía las tierras e impuestos a su antojo y conveniencia.
(49)Esta es la acepción más general. No obstante, se tiene constancia de ciertos casos de roturaciones en dehesas, dependiendo de la confluencia de los intereses y necesidades del concejo en cuestión y de la mayor o menor presión de los ganaderos mesteños y riberiegos.
(50)En efecto, por las escasas referencias que tenemos al respecto, eran los dueños o señores de ganados los vecinos con más disponibilidad de medios de subsistencia.
(51)XLIX: Vacas de Arada (...que cualquier vecino desta villa pueda traer dos vacas de arada en la dehesa desta villa sin penas; e que lo mismo puedan hacer en las otras dehesas libremente).
(52)CLXXXIII: Que en las dehesas boyales no traigan pastor propio para bueyes, vacas y yeguas.
(53)LXXXVIII y LXXXIX.
(54)Salvo el ganado enfermo o doliente, que podía pastar cualquier dehesa. LXXXI: Sobre las vacas y yeguas dolientes (que se les dé licencia para andar en las dehesas).
(55)Es decir, vacas dedicadas a producir carne o leche.
(56)XL: Que ningunos bueyes de carretero entren en las dehesas desta villa, salvo que tengan licencia del concejo (LXXXVII).
(57)XC: Sobre que el concejo acote y desacote sus dehesas (que en las dehesas de la villa quede el dicho concejo, e oficiales del el señorío de ellas para proveer de ellas y en ellas, e acotar, e desacotar, como a ellos bien visto le fuere)
(58)CLXXXIV.
(59)VIII: Pena de la corta de leña en las dehesas (de cada pie de encina mil mrs, y de cada rama de palmo en el tajo o desde arriba, quinientos mrs; y si fuere de menos del palmo hasta tanto gordor como la muñeca, trescientos mrs, e desde abajo cien mrs; e de cualquier pie de carrasco que se cortare o arrancare en las dichas dehesas, gordo o delgado, incurra en pena de doscientos mrs.;y si fuere de noche, paguen la pena doblada. E asi mismo, de cada carga de leña ...)
(60)X: Pena a los que ramonearen.
(61) VIII: Pena de la corta de leña (verde) en las dehesas. También el IX: Pena de leña seca, y el X: Pena a los que ramonearen. En otros capítulos se matizaba aún más este importante asunto, especialmente si se trataba de cortar abusos recurrentes, como el de los carboneros, caleros (XIII) o cocedores de lino.
(62)XII: Que no se saque leña del término de esta villa para vender fuera.
(63)IV: Penas en las dehesas, cotos y eriacos de ganados menores. También en el V: Penas de ganados mayores.
(64)Regulado por numerosos y dispersos capítulos del ordenamiento considerado.
(65)MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Las intercomunidades de pastos en...”, art. cit.
(66)AMLl, leg. 573, carp. 4.
(67) Iten, porque algunas personas han pedido al Concejo de esta villa montes bravos para abrir, e hacer tierras de pan llevar; e ansí el dicho Concejo les ha prometido, e dada alguno de los dichos montes, señalándose en mucha cantidad, e muy desordenadamente, de manera que las personas a quien se prometían no rompían, ni podían romper lo que les era señalado, ni tenían facultad para ello, ni lo hacían en el tiempo que le eran obligado, ni conforme a la ley Capitular; e aquello que les era señalado rompiendo un poco en una parte, y otro poco en otros cavo. De manera que ni ellos lo acababan de romper, ni hacer tierra, ni menos había lugar de lo dar a otra persona que lo había menester, e lo abrirían, e lo desmontarían si les fuese dado. Por ende, queriendo el Concejo desta villa proveer de esto, ordenaron y mandaron que cuando acaeciere que algún vecino de esta dicha villa pidiere, o demandare algún monte, o tierra para abrir, o labrar de pan, que no le pueda dar tierra abierta en término sin montes, salvo se le dé de los montes bravos e montosos, hasta en cantidad de un cahiz, y no más. E que la persona a quien se le diere el tal cahiz sea obligada a lo romper e labrar dentro de dos años, conforme a la Ley Capitular que sobre ello dispone, e so la pena de ella. E que el tal cahiz que se le diere e señalare lo abra todo junto, e a hecho, e no salteado de un cabo a otro ...
(68)En el caso de la leña de los baldíos, que en estos predios sí estaban los vecinos autorizados a extraerla, en el capítulo CXLV se prohibía expresamente a los leñadores que en ningún caso vendiesen leña fuera de la villa.
(69)CXLIII: Que no saquen cal de la villa.
(70) CXCVII: Que (los forasteros) no saquen piedras para molinos de un minero (cantera) que se localizaba en el término. No obstante, tanto vecinos como forasteros quedaban autorizados, pagando un arancel (CCCI).
(71) Pasamos por alto este último aspecto, no sin antes indicar que adquirió tal relevancia en la villa, que por sí sólo necesita de un estudio aparte.
(72)CLXVI: Pescados y otros mantenimientos (Que en el poner del pescado no lo ponga un Regidor sólo, salvo dos Regidores, e si no estuviesen en la Villa más de un Regidor, que lo ponga con un Alcalde. E si no pareciese un alcalde sino un Regidor sólo, que lo ponga. E que esto mismo se guarde en las otras cosas del mantenimiento. E los vendedores que contra lo dicho es lo vendieren, paguen en pena ...)
(73)CCLXXX: Que se saque a la plaza el pan cocido.
(74) CCC: Vino, no se venda sin postura de la justicia.
(75)CLXVII: Que los Regidores pongan (los precios de) los pescados (y el de otros mantenimientos). Que los dichos dos Regidores (semaneros o diputados) de dos en dos pongan los precios de los pescados, y visiten la carnicería, y provean las otras cosas del mantenimiento de la dicha villa por semana...
(76)CCLXXV: Molinos, lo que ha de moler cada uno. Con este motivo aparece una interesante relación de los mismos, ciertas consideraciones sobre las aguas de la Madrona y su reparto con las huertas, así como las competencias del cantarero de los molinos, oficial encargado del reparto de aguas entre huertas y molinos.
(77)CCXXV: Peso del trigo de molinos (Que aya un peso -el de la harina, en la Puerta de Montemolín- en que se pese todo el trigo e harina que se llevare a los molinos y atahonas desta villa, en la casa que el concejo mandare). También el CCCXXXVI: Pesero (Que el fiel del dicho peso tenga cargo de hacer libros). Con la misma finalidad se incluyeron otros muchos capítulos ordenando el sellado de costales de trigo o harina una vez pesados, que no se moje el costal de harina, que se muela al vecino antes que al forastero, que los molineros no tengan puercos ni gallinas en el molino etc., la mayoría de ellos entre los capítulos CCXXV y CVL.
(78)Aparte algún que otro capítulo oportunamente intercalado en el conjunto del ordenamiento, la mayor parte de las disposiciones tomadas para regular la venta monopolizada de la carne -no de sus despojos y chacinas- se concentran en los capítulos XCVI a CXVIII.
(79)CCLVI: Condiciones (de la renta) del peso y panaderas.
(80) Naturalmente, el precio de las fracciones era menor, contemplándose entre otras: media arroba, una cuarta, etc.
(81)CCLVI: Condiciones (de la renta) del peso y panaderas, en cuyo desarrollo se citan los artículos que con más frecuencia se intercambiaban, como lino, sebos, higos, arroz, algodón, hierro, cobre, casca, zumaque, pasas, grana, azúcar, almendras...
(82) CCLVII: Condiciones de la correduría. En su desarrollo, se insiste en el monopolio y se especifica que le correspondía un 3% del valor de la venta, a pagar por mitad entre las partes.
(83) CCLVIII: Arancel de los mesoneros y venteros.
(84)CLXXVIII: Veedores de tejedores.
(85)CLXXX: Veedores de sastres.
(86) CLXXXI: Veedores de carpinteros y albañiles.
(87)CLXXXII: Que los tejedores, sastres, tundidores y correteros den fianza.
(88)Sobre el significado del Partido de Llerena, remito a un trabajo que presenté en las IV Jornadas de Historia. (Llerena, 2003) titulado “El partido de Llerena: origen y evolución hasta finales del Antiguo Régimen”.