jueves, 15 de abril de 2010

EL CONCEJO DE LLERENA Y SU GOBIERNO EN TIEMPO DE LOS AUSTRIA MAYORES



(Publicado en Revista de Feria y Fiestas,Llerena, 2004)





I.- ANTECEDENTES
Entra Llerena en el XVI en una posición privilegiada, ocupando el centro político y administrativo de las posesiones santiaguistas en Extremadura, tras un trato especial por parte de sus maestres.
Cerrando el XV, una vez que los Reyes Católicos asumieron la administración directa de los maestrazgos, de nuevo se encontró con un trato preferente, especialmente porque dichos monarcas gobernaron la Orden siguiendo los principios marcados hasta entonces, y porque además contaron con los consejos y el interés del licenciado Zapata, llerenense de nacimiento y en ejercicio, que igualmente se hizo acreedor de la consideración del emperador Carlos I en los primeros años de su reinado(1) .

Teniendo en cuenta estos antecedentes, no es difícil asumir que el concejo llerenense y su gobierno quedaría mediatizado por la frecuente presencia de los maestres y también por el asentamiento en la villa del gobernador santiaguista, mostrando ciertas peculiaridades no comunes entre los de su entorno. Estas singularidades determinaron, entre otras, que n la villa maestral se mostrara con mayor nitidez la división estamental que caracterizó al Antiguo Régimen. La nobleza, generalmente intitulada, estaba representada por caballeros e hidalgos, a los cuales habría que añadir los múltiples funcionarios de las numerosas administraciones que en ella concurrían (gubernativa, judicial, militar y fiscal), un complejo entramado de autoridades mezclado con el numeroso estamento clerical y matizado por la presencia de las autoridades del Tribunal de la Inquisición. En definitiva, un numeroso grupo de vecinos con distintas competencias administrativas, que vivían a costa de los pecheros o estamento general, estos últimos forzados a trabajar para sí y para facilitar la vida a los representantes de estamentos privilegiados, con los cuales se repartían en desventaja el disfrute gratuito de las dehesas, ejidos y baldíos concejiles, que en conjunto representaba no menos del 90% del extenso término.

Tal concurrencia de interesados e intereses daba pie a conflictos por las competencias administrativas y por el reparto de privilegios y beneficios. Para salir al paso de estos inconvenientes, aparte actuar corporativamente cuando se trataba de defender el estatus de clases privilegiada, consensuaron un riguroso protocolo que no fue obstáculo para que en determinados momentos se quebrase la paz y concordias establecidas. Buena prueba de ello se localiza en distintos pasajes recogido por Cristóbal de Aguilar en su Libro de Razón(2) , dando fe del orden y protocolo a seguir en el reparto de preeminencias, precisamente para evitar desavenencias anteriores.

Para finalizar con las circunstancias más específicas que concurrían en la villa maestral, es preciso adelantar que el concejo y su gobierno ofrecen al menos tres modelos distintos en el período que se pretenden analizar, como respuesta a las situaciones tan diversas que afectaron a la Orden de Santiago a título particular y, de forma general, al Estado y al Imperio en el complicado contexto cultural y geográfico que les envolvía.

Continuando con los antecedentes, hasta principios del siglo XV el gobierno de los concejos santiaguistas se concretaba en cabildos abiertos o asamblea general de vecinos. Después -acomodándose a lo usual en los concejos de realengo y de señoríos seculares desde el reinado de Alfonso XI (1345)(3) - el cabildo abierto quedó restringido a un limitando número de vecinos, elegidos a su vez recogiendo sólo la opinión de los más influyentes. En efecto, por acuerdos tomados en el Capítulo General santiaguista de Uclés (1440), se reservaban las funciones del gobierno municipal a los vecinos hacendados que detentasen cierto prestigio(4) . Don Enrique de Aragón, entonces maestre, justificaba esta postura porque entendía que el cabildo abierto daba lugar a excesivos debates y contiendas entre el vecindario, tomado la decisión que aquellos que hubieren de ser electos a los dichos oficios, que sean personas hábiles y pertenecientes, que tengan bienes raíces en cantidad de cien florines de oro de justo peso de cuño de Aragón (...) y que no sean arrendadores de alcabalas, ni de moneda, ni de escribanías públicas (...) ni clérigo de corona; ni aquellos que sean mesoneros, tejedores, carpinteros, buhoneros, carniceros, zapateros, albañiles, tundidores (...), ni hombres que andan a jornal, ni de los que ganan jornal a cavar, ni aquellos que usan de semejantes o bajos oficios...(5) En definitiva, los concejos santiaguistas quedaron desde entonces gobernados sólo por los vecinos más influyentes o élite local, dando paso a la oligarquización concejíl.

El modelo anterior sufrió ciertas modificaciones en 1566, cuando por decisión de Felipe II desaparecieron los alcaldes ordinarios en las cabeceras de partido, como Llerena, asumiendo sus funciones el gobernador de turno, que ya desde 1562, en virtud de la Leyes Capitulares consensuadas en el seno de la Orden, prácticamente tenía en sus manos la facultad de elegir alcaldes y regidores a su conveniencia. Es decir, entramos en una etapa con menos autonomía municipal y más poder para el gobernador de turno, pasando de un concejo gobernado por el regimiento u oligarquía local a otro modelo en el cual era un funcionario real, el gobernador, quien lo administraba.

La siguiente etapa, que prevalecerá con ciertas modificaciones durante el resto del Antiguo Régimen, se inicia a finales del reinado de Felipe II, una vez que el monarca puso en venta a perpetuidad ciertos oficios públicos, entre ellos las regidurías, dejando nuevamente en manos de las familias más poderosas la facultad de gobernar los concejos, ahora justificando su autoridad y manejos con el argumento del desembolso que les supuso la compra de dichos oficios. Entramos, por lo tanto, en una etapa complicada para los eslabones más débiles del entramado social, los numerosos pecheros que constituían el estamento general, una vez que la Corona, desbordada por los conflictos del Imperio, decide hacer caja aumentando la presión fiscal con toda suerte de artimañas.

La evolución del vecindario de Llerena durante el Antiguo Régimen refleja con bastante aproximación los cambios administrativos descritos: un aumento progresivo de vecindad hasta la última década del XVI, seguido de una caída en picado durante el XVII que alcanzó cotas inferiores a las de principios del quiniento, para recuperar paulatinamente a lo largo del XVIII los niveles de población conseguidos en tiempos de Felipe II(6) .

II.- EL GOBIERNO DEL CONCEJO HASTA 1566
El concejo llerenense ya estaba definido y consolidado a finales del XV. Como tal entidad jurídica, quedaba estructurado por una villa, después ciudad, un extenso término y un vecindario distribuidos entre la villa y las aldeas, barrios, socampanas o suburbios de Cantalgallo, Higuera-Buenavista y Maguilla-Hornachuelos-Rubiales. El término era, por lo tanto, el que hoy corresponde a la suma de los de Llerena, Higuera y Maguilla, con el privilegio añadido de que los ganaderos locales podían pastar libremente con sus ganados en los extensos baldíos de todas las circunscripciones vecinas, esto es, en los de la Comunidad de Siete Villas de la Encomienda de Reina, la Comunidad de Cinco Villas encabezadas por Montemolín y en los de las encomiendas de Azuaga y Guadalcanal(7) .

Su gobierno correspondía en última instancia a la Orden de Santiago, institución que delegaba de forma controlada dicha competencia en el cabildo municipal, en esta época constituido por dos alcaldes ordinarios, uno en representación del estamento nobiliario y otro representando al estamento general, y cinco regidores, dos de ellos en representación del estamento nobiliario. Dichos oficiales gobernaban la villa y sus aldeas y tierras aplicando en cada momento las Ordenanzas Municipales propias, siempre consensuadas dentro del marco legal delimitado por los Establecimientos y Leyes Capitulares santiaguistas(8) , derogadas, matizadas y ampliadas periódicamente en los Capítulos Generales. También se consideraban los privilegios obtenidos por la villa en tiempos medievales, cuyas escrituras se guardaban celosamente en un arca bajo tres llaves custodiada en la Iglesia Mayor o de Santa María (de la Granada), junto a la Puerta del Perdón(9) .

Como en cualquier concejo, unas de las principales preocupaciones de sus oficiales se centraba en la defensa del término jurisdiccional, en nuestro caso siempre cuestionado por los linderos, en cuya memoria histórica permanecía el recuerdo y resentimiento de que la mayor parte del extenso término de Llerena les había sido usurpado, vía privilegios de los maestres. Nos referimos a los pueblos integrados en las cuatro encomiendas o comunidades de concejos surgidas a raíz de la escisión a principios del XIV de la primitiva donación de Reina (Reina, Azuaga, Guadalcanal y Usagre), además de Montemolín y las otras villas y encomiendas de su comunidad. En efecto, las encomiendas y concejos vecinos soportaron durante el medievo la progresiva expansión de Llerena, expresada de dos maneras posibles: añadiendo a su término dehesas y baldíos limítrofes, vía privilegios de los maestres, y consiguiendo y defendiendo la intercomunidad de pastos en los baldíos de las comunidades referidas, teóricamente reciproca, aunque en Llerena, por las peculiaridades que concurrieron en la formación de su término, apenas disponían de baldíos(10) .

Otra importante preocupación en Llerena consistía en mantener unido su término, una vez que por simple apropiación, sin que en este caso mediara privilegio alguno, consiguiera agregarse el de los antiguos lugares de Cantalgallo, Higuera-Buenavista y Maguilla-Hornachuelos-Rubiales, asimilándolos a aldea, barrios, socampanas o suburbios, por contemplar todo el repertorio usado desde Llerena cuando se referían a los pueblos y despoblados citados(11) .

La referencia a seguir en el gobierno y administración del concejo en la época marcada viene determinada por las Ordenanzas Municipales de 1556. Esta fuente documental representa el mejor testimonio disponible para aproximarnos a la realidad de Llerena durante la mayor parte del XVI, especialmente si tenemos en cuenta que en su archivo municipal no se conservan fuentes documentales sobre este siglo (a excepción de breves pinceladas correspondientes a los últimos quince años) y que el ordenamiento citado ya estaba en vigor en años anteriores, siendo en 1556 cuando obtuvo la definitiva sanción real(12) .

Como en todas las ordenanzas santiaguistas vigentes en el entorno(13) , sus distintos capítulos, ordenados casi de forma aleatoria(14) , regulaban aspectos relacionados con:
- La organización y funcionamiento del concejo (asistencia a plenos capitulares, nombramiento de oficiales, salarios, derechos y obligaciones, etc., en cualquier caso redactado de acuerdo con las Leyes Capitulares de la institución, como en los apartados que siguen).
- La administración de la Hacienda concejil.
- La defensa del patrimonio colectivo (dehesas, ejidos, baldíos, calles, plazas, adarves, murallas, fuentes, pilares, arroyos, etc.) y su distribución gratuita y equitativa entre el vecindario.
- La defensa de la propiedad privada y sus cultivos (sementeras, huertas y alcaceles, viñedo, olivar y zumacales).
- El comercio local, especialmente el abastecimiento de artículos de primera necesidad.
- La regulación del mercado de los martes y de la feria de San Miguel.
- Las actividades artesanales.
- La sanidad pública y salubridad de las aguas.
- Las difíciles relaciones con los concejos linderos.
- Otras cuestiones muy diversas, unas coyunturales y otras generales para el señorío santiaguista.

El cumplimiento de lo dispuesto o, en su defecto, la aplicación de la sanción y pena correspondiente era precisamente la obligación más inmediata del cabildo, ayudados institucionalmente por el mayordomo, los escribanos y alguaciles, así como por un número variable y opcional de empleados y sirvientes municipales, a los cuales nos referiremos más adelantes.

En efecto, el quebrantamiento de lo ordenado en cada uno de sus CCCIX capítulos(15) llevaba implícito el pago de una pena, generalmente pecuniaria, proporcional a la frecuencia con que se incumplía, al daño que se ocasionaba, si concurría el agravante de la de nocturnidad, de reincidencia, de resistencia a la autoridad(16) o de ser forasteros(17) , además de pagar al perjudicado los daños ocasionados, para lo cual el infractor respondía con sus bienes(18) o, en ausencias de estos, con su persona.

El penador o denunciador podía ser cualquier vecino que bajo juramento entablara la denuncia ante los alcaldes y escribanos del concejo, en tiempo y forma. Asentada la denuncia en los libros preceptivos, el acusado quedaba obligado a pagar la pena o a demostrar su inocencia dentro del plazo de nueve días(19) . Naturalmente, la picaresca sobre este particular aparecía con frecuencia, dando paso a abusos y complicidades, a dejadez intencionada y a los consecuentes enredos jurídicos. Para paliar estas circunstancias se redactaron los dos últimos capítulos: el penúltimo regulaba el proceder de los oficiales con competencias directas; en el último se consideraba a los letrados, especialmente o los más complicados y enredosos, advirtiéndoles que si en algún momento animaban a vecinos, forastero o instituciones a pleitear contra el concejo, habiendo tenido conocimiento de sus privilegios y escrituras o documentos justificativos, seguramente algunos de ellos con escasos fundamentos jurídicos o puntos débiles y cuestionables, para siempre jamás no puedan ser elegido a ningún oficio público del dicho Concejo, ni puedan ser Letrado del dicho Concejo, ni admitido a él en ninguna manera.

Lo habitual y menos conflictivo acontecía cuando la denuncia era entablada por un oficial con competencia directa (alcaldes, regidores(20) , guardas jurados, alguaciles o arrendadores de penas), siendo la sentencia en estos casos casi irrevocable. Más complicado resultaba el proceso cuando el penador o denunciador era un vecino a título particular, máxime cuando algunos se erigían interesadamente en la persecución de delitos, dado que en muchos de los capítulos se contemplaba que de la pena a imponer se reservara una tercera parte para el acusador.

En muy pocas ocasiones la condena iba más allá del aspecto pecuniario y de resarcir de daños al perjudicado (concejo, si era un bien colectivo, o vecino a título particular). No obstante, especialmente cuando se trataba de enjuiciar a miembros de los sectores más desfavorecidos o perseguidos (forasteros, recatones, esclavos, jornaleros, pícaros o pobres en general), o en aquellos casos más recurrentes, la sanción pecuniaria podía estar acompañada de la pérdida de aperos (de caza o pesca)(21) y bienes sustraídos, azotes(22) , destierro(23) , días de cárcel(24) o exposición del reo en la Plaza Pública atado a las anillas ubicadas para este efecto, contemplando incluso la posibilidad de pasearlo por las principales calles de la villa(25) .

El beneficiario de las penas dependía de la ordenanza incumplida y de otras eventualidades difíciles de concretar. Por regla general, cuando el daño afectaba a la comunidad (patrimonio colectivo), la pena era cobrada por el propio concejo, que la ingresaba como bienes de propios, es decir, para cubrir los gastos de administración. Cuando se trataba de una renta arrendada por el concejo a un particular (ejecutoría, renta del verde, corretaje, fiel de pesos o almotacenazgo), el beneficio era para su arrendador si la denuncia la formulaba el mismo o un empleado bajo su responsabilidad. En el resto de los casos generalmente se establecían tres partes iguales: una para el denunciador, otra para el juez que sentenciara y la tercera para el concejo.

La sentencia, una vez asentada la denuncia por el escribano en los libros correspondientes, corría a cargo de los alcaldes ordinarios, quienes se lo comunicaban al alguacil para su cobro y entrega a las personas competentes o implicadas. En cualquier caso, el penado podía recurrir o alegar ante el gobernador santiaguista, quien, tras revisar la causa, confirmaba o corregía el parecer de los alcaldes ordinarios.

En el supuesto de constatarse alguna violación de ciertas ordenanzas sin tener constancia del infractor, los alcaldes o justicias quedaban obligados a establecer pesquisas o averiguaciones, como a modo de coletilla se incluía en muchos de sus capítulos.

Al margen de la función judicial descrita, los alcaldes ordinarios colaboraban con los regidores en el gobierno y administración del concejo por mayoría de votos, reunidos en cabildo y con la estrecha colaboración del mayordomo, los escribanos y alguaciles, estos tres últimos con voz en las deliberaciones, pero sin voto en las decisiones. Naturalmente, según las Leyes Capitulares santiaguistas, los oficiales debían asistir a los plenos con puntualidad(26) y, por supuesto, respetar y hacer cumplir todo lo que en ellos se dispusiese(27) .
Como ya se adelantó, los alcaldes eran elegidos anualmente por un reducido número de vecinos. Los electores estaban obligados por Ley Capitular y bajo juramento a escoger las personas más hábiles de entre ellos, no pudiendo concurrir en un mismo año dos oficiales emparentados en primer grado, ni tampoco aquellos que hubiesen ejercido el oficio en los cinco años anteriores.

Los regidores se elegían en un proceso similar, debiendo tratarse también en este caso de personas hábiles, avecindadas y con una hacienda significativa. Junto a los alcaldes, gobernaban y administraban el concejo, para lo cual debían reunirse al menos un día de la semana en Cabildo o Ayuntamiento (lunes y viernes en el caso de Llerena)(28) , en cuyas sesiones vigilaban el cumplimiento de todo lo dispuesto por la Orden, vía Establecimiento y Leyes Capitulares o vía Ordenanzas privativas. Iniciaban su gestión con una visita a las mojoneras del término, reparándolas si era preciso y asegurándose de que no habían sido desplazadas en perjuicio del concejo. Su dedicación les era reconocida pecuniaria y oficialmente en las ordenanzas(29) , al margen de los beneficios que pudieran obtener por sus intervenciones en el ejercicio del cargo, especialmente por los privilegios inherentes al oficio(30) y la facultad de tomar importante decisiones, como la distribución gratuita de tierras concejiles o el reparto de la carga fiscal.

También correspondía al cabildo nombrar el número de oficiales y sirvientes necesarios para la buena gobernación del concejo. Entre ellos encontramos a escribanos, mayordomo, letrados y procuradores, alguaciles y arrendadores de la ejecutoria, almotacén, fieles de pesos y mediadas, guardas jurados de campos y arrendadores de la sobreguarda, arrendadores de la correduría, médicos, sexmeros(31) , corralero, porteros, pregoneros, veedores y guardas o pastores de las distintas especies ganaderas de los rebaños concejiles.
Los escribanos asumían las funciones de los actuales secretarios y notarios, dando fe de múltiples actuaciones administrativas. En el caso de Llerena, su nombramiento y provisión correspondía a la Orden de Santiago, si bien el concejo, una vez consensuado su arrendamiento a dicha institución, nombraba a quienes estimaba oportuno.

El mayordomo era el encargado de hacer efectivo los cobros y pagos propios del concejo, siempre por indicación expresa y por escrito del cabildo, asentando las partidas en los libros de contabilidad(32) , de las cuales rendía cuenta al final de su mayordomía. El nombramiento era anual, recayendo en una persona de prestigio que dominara los números y las letras, y con bienes raíces suficientes para hacer frente a sus posibles errores o negligencias(33) . Se le consignaba un sueldo fijado reglamentariamente por las Ordenanzas(34) .

El nombramiento de alguaciles y ejecutores debía recaer en personas, responsables, solventes y preparadas. Tenían como misión ejecutar las penas señaladas por los alcaldes, una vez asentada en los libros de penas y calumnias por los escribanos. Eran, pues, oficiales que acumulaban extraordinarias competencias y responsabilidades, con intervención directa y principal en la mayoría de los capítulos de las Ordenanzas. Sin embargo, considerando que frecuentemente no estaban a la altura de las circunstancias, las Ordenanzas contemplaban que las funciones de alguacilazgo debían limitarse a las carcelarias, arrendando la ejecutoría de penas anualmente y en subasta pública a una persona conocida como ejecutor o arrendador de la ejecutoria. De esta manera, el concejo se aseguraba una importante partida para las arcas municipales, al margen de garantizar la correcta aplicación de la justicia, pues ésta era la fórmula que tenía el ejecutor de resarcirse del desembolso efectuado. Naturalmente, dicho oficial contaba con la colaboración de un equipo de sirvientes nombrados a su cargo y costas, distribuidos por los campos y caminos, sirvientes que, como vecinos que eran y en defensa de quien les pagaba, estaban especialmente interesados en denunciar cualquier infracción a lo reglamentado, no descartando que se sobrepasasen en algunos casos(35) .

También correspondía al cabildo el nombramiento de los guardas rurales precisos para mantener la paz y el orden en los campos. No obstante, como tampoco en este caso el sistema daba el resultado deseado, se acordó arrendar el oficio en subasta pública a una determinada persona, el arrendador de la sobreguarda, oficial que también contaba con un equipo de temidos auxiliares. No por ello desaparecieron los guardas usuales del concejo, si bien, en el caso de conflictos por competencias, prevalecían la opinión de la sobreguarda; es decir, los guardas del concejo sólo podían actuar cuando dicha sobreguarda no lo hacía de oficio(36) . Naturalmente, el arrendador, por sí, o mediante avalistas, debía depositar una fianza en el momento de asumir el cargo(37) , comprometiéndose formalmente a no cobrar más penas de las contempladas en las ordenanzas(38) y a observar lo reglamentado como el primero, pues en caso contrario pagaría la pena doblada. Mayor era la sanción a la que se hacían acreedores si se demostraba que intencionadamente introducían ganados en los cotos, viñas o panes para posteriormente penarlos, haciéndose merecedor en este caso a la multa pecuniaria más elevadas de las contempladas (10.000 mrs.), multa que podía repetirse cuando por su cuenta daba licencia a particulares para pastar, cortar leña, cazar, pescar, etc., en sitios vedados(39) .

Las funciones de policía rural era aún más compleja de lo hasta ahora considerado, pues además existía una guardería específica para los cultivos más primorosos o de mayor rendimiento, como huertas, alcaceles, plantaciones de frutales y viñedos(40) , extendiéndose además a otros asuntos diversos, como la defensa de las rastrojeras, de la calidad de las aguas en las fuentes, en la Rivera de los Molinos y otros arroyos, o la limpieza de la vía pública(41) . En conjunto se conocían como renta del verde, cuyo arrendador tenía competencias desde el cerro de las Heras, e hasta la huerta de Gálvez, e de la otra parte hasta dar al cerro de la Milanera, e al palomar que fue de Hernán Pérez, e que vuelva por la esquina de la huerta de Miguel de Mena, hasta San Lázaro e hasta la huerta de Francisco Maestro...(42) Dentro de este marco territorial, para que un cultivo o plantío fuese incluido bajo esta guardería más protectora, debían de cumplir como requisito imprescindible el estar vallado(43) . Si aún así eran invadidos por personas o animales, en estos casos se contemplaban sanciones por encima de las habituales.

Como se aprecia, la vigilancia de los campos o policía rural no resultaba nada fácil, presentándose multitud de circunstancias conflictivas, muchas de ellas no exenta de picaresca. Por ello, mediante una ordenanza añadida en 1584(44) , hubo que reconsiderar este asunto, dejando en manos del gobernador de turno el nombramiento de guardas del concejo, sin que por ello desaparecieran los arrendadores de la sobreguarda y del verde.
Los boyeros, yegüerizos o caballerizos, vaqueros, pastores o porqueros del concejo, nombrados expresamente en cabildo, se encargaban de la guarda de las distintas especies ganaderas en las dehesas concejiles señaladas para tal efecto, señalamiento que también era competencia del cabildo en cada año o temporada(45) .
También competía al cabildo abastecer al vecindario con productos de calidad y al precio y peso justo. La calidad y el precio quedaban al arbitrio de los oficiales del cabildo, en cuyas sesiones se nombraba semanalmente a dos regidores semaneros o diputados, como oficiales más implicados en dicho control, para lo cual debían girar periódicas visitas a los establecimientos de venta al público y controlar estrechamente a los vendedores ambulantes o recatones, muy especialmente cuando se trataba del pan, la carne y el pescado, mercaderías que reglamentariamente debían localizarse en la Plaza Mayor y sus aledaños.

Los derechos de almotacenazgo y de peso y panaderas correspondían al concejo, que también lo consideraba como bienes pertenecientes a los propios; es decir, sus rentas, tras la subasta pública correspondiente, pertenecían al concejo y se utilizaba para cubrir gastos de administración. El almotacén, una vez depositada la fianza estipulada y abonado los derechos a los que se comprometió en el pliego de la subasta, era responsable de cotejar la fidelidad de todos los instrumentos de medidas utilizados en el comercio local; el fiel de peso y panaderas daba por bueno con su presencia las mercaderías efectuadas en la villa, teniendo facultad de repesar cuando lo estimase oportuno, además de ofrecer en arrendamiento sus propios instrumentos de medida, aplicando las tasas o aranceles que en cada momento se fijasen en cabildo.
También le era propio al concejo el entendimiento en todo trato de compraventa de bienes raíces y semovientes, conocido cono renta de corretaje o correduría, oficio monopolizado que anualmente se sacaba a subasta pública(46) . De esta manera, aparte los ingresos de la subasta, el concejo recaudaba para las arcas reales una buena parte de los tributos a recaudar en concepto de alcabalas.

Por último, era competencia del concejo el nombramiento de veedores de los distintos oficios artesanales. El veedor quedaba comprometido a fiscalizar las artes del gremio correspondiente, asegurándose que las distintas manufacturas se elaborasen según los cánones dispuestos. Además, eran los encargados de examinar y establecer la cualificación personal de sus miembros (maestros, oficiales, aprendices y peones). De esta manera se aseguraban manufacturas de calidad, beneficiando al vecindario y facilitando la exportación a otros concejos.

Con este equipo de oficiales, arrendadores y sirvientes, el cabildo gobernaba la villa aplicando en cada momento las ordenanzas municipales en vigor, la mayoría de cuyos capítulos se orientaban para regular los aspectos ya señalados, estimando que si estos quedaban salvaguardados no deberían surgir mayores problema de convivencia, por lo que, salvadas las contingencias analizadas, la policía urbana prácticamente quedaba reducida a regular el debido respeto a las autoridades, a observar ciertas normas de salubridad pública y a proteger a las mujeres que se acercaban por agua o a lavar a fuentes y arroyos públicos del entorno, sitios vedados a cualquier varón. Por lo demás, sólo ciertas advertencias y consideraciones sobre mesoneros, recatones, esclavos y mujeres mundanas, gente, por lo general, de mala reputación

Bajo este marco, asistimos a un período de progreso y crecimiento económico y poblacional. El vecindario aprovechaba el acceso gratuito a los baldíos, dehesas y ejidos concejiles, desarrollando una gran actividad ganadera, como siempre, ahora asociada al fomento de cultivos de cereales y plantíos de olivos, viñedos, zumacales, etc., todo ello seguido muy de cerca por la natural expansión de los sectores secundarios y terciarios. Sin duda, se trata de la época más brillante de Llerena, siendo interesante el análisis y estudio de cualquiera de los múltiples aspectos considerados. No obstante, en esta ocasión sólo nos centraremos en el uso y distribución de las tierras concejiles, en la regulación de la producción local y en el comercio.

II.1 Los bienes concejiles y comunales: su distribución y aprovechamientos
En tiempos medievales y durante la mayor parte del XVI, aproximadamente el 90% del término de Llerena constituía un enorme latifundio, que pretendía beneficiar por igual al conjunto de vecinos; es decir, prevalecía el principio de la propiedad colectiva, ya defendido en los Establecimientos y Leyes Capitulares santiaguista, normas genéricas plasmadas fielmente en el ordenamiento de 1556.
Básicamente, el término se distribuía en dehesas, ejidos y baldíos o montes bravos, jerga conceptual que se presta a muy diversas interpretaciones(47) y que intentaremos aclarar y aplicar en función de la acepción más usual en Llerena. En principio desestimamos la propiedad particular o heredamientos, pues nunca hasta finales del XVIII adquirieron en nuestro entorno geográfico un significado superficial superior al 10%(48) .

II.1.1 Las dehesas
Con el nombre de dehesa se conocían aquellas tierras generalmente defendidas frente a cultivos y dedicadas al pastoreo en sus distintas granjerías(49) . Eran privativas del concejo, siendo aprovechadas por los ganados del vecindario siguiendo las pautas marcadas en la Ordenanzas. Naturalmente, para beneficiarse de las mismas había que disponer de ganados, encontrando en la posesión de dichos bienes semovientes, dado que la propiedad privada de la tierra era insignificante, el principal argumento para diferenciar a los vecinos hacendados de los que no lo eran, teniendo que conformarse estos últimos con la extracción de espárragos, setas, bellota, eneas, hiervas medicinales y otros productos que espontáneamente proporcionara la tierra(50) .

Entre las dehesas destacaban aquellas de carácter boyal, es decir, reservadas en exclusiva a los bueyes y vacas adiestrados para arar, teniendo derecho cualquier vecino a entrar dos vacas de arada, y no más(51) , siempre bajo la custodia de los boyeros designados por el concejo(52) . De esta manera se intentaba evitar el excesivo pastoreo y se garantizaba que cualquier vecino, con independencia de su cabaña ganadera, tuviera acceso a estos bienes comunales, es decir, de titularidad pública y de uso colectivo(53) . Quedaban, por lo tanto excluida del aprovechamiento de las dehesas boyales cualquier otra especie ganadera((54) , incluso las vacas cerriles(55) y los bueyes de carretería(56) . Más tarde, como se constata en nuestras ordenanzas, se permitía temporalmente el acceso de otras granjerías, especialmente una vez que el ganado mular es introducido en las tareas agrícolas y que la cría caballar quedó protegida por la Corona.

El resto de las dehesas se dedicaban al pastoreo de cualquiera de las especies ganaderas, en nuestro caso para el ganado vacuno cerril o no adiestrado en la labranza, o para el ganado lanar, cabrío o de cerda, si bien estos últimos tenían muy restringidos el acceso a las propiedades comunales, especialmente en las épocas previas a la montonera. Su distribución anual o temporal entre las distintas granjerías, las fechas en que quedaban acotadas o desacotadas y las normas específicas que regulaban su aprovechamiento era competencia del cabildo(57) , siendo en cualquier caso los ganaderos más importantes quienes más se aprovechaban de sus pastos. No obstante, los pequeños ganaderos podían asociarse y formar manadas bajo la tutela de guardianes (yegüerizos, boyeros, vaqueros, pastores, cabreros o porqueros) nombrados oficialmente por el cabildo(58) , pagando los usuarios el correspondiente canon de guardería establecido por cabeza de animal.

Dada la importancia de los aprovechamientos de las dehesas, se dedicaron numerosos capítulos para garantizar su buena conservación, evitando el sobre pastoreo, la tala incontrolada de árboles y el rompimiento o roturación para cultivos, todo ello de acuerdo con la Ley Capitular XXX. En efecto, salvo la tala reglamentaria y controlada de encinas y demás especies vegetales, prerrogativa que quedaba bajo la competencia y dirección del cabildo, estaba prohibido hacer leña en las dehesas del concejo, matizando el importe de la pena en función del grosor de las ramas podadas, de que se tratara de leña verde(59) , seca o símplemente del ramón(60) y, por supuesto, de que el infractor fuese vecino o forastero(61) , quedando especialmente penada la venta de leña fuera de la villa(62) .
I
gualmente, cuando por decisión del cabildo se acotaba una o otra dehesa, decisión que se tomaba en función de las necesidades del vecindario, de circunstancias climatológicas más o menos adversas y, por supuesto, de los intereses particulares de los oficiales concejiles, se establecía una graduación de pena dependiendo del tipo de ganado (mayor o menor), del número de cabezas y de que el propietario infractor fuese vecino o forastero(63) . Además de las penas, los denunciadores estaban obligados a acorralar las reses en el denominado corral del concejo, una especie de cárcel para los ganados encontrados en sitios vedados. En este caso, los dueños estaban obligados a retirarlos, una vez afrontada la pena de ordenanza correspondiente(64) .

II.1.2 Los ejidos
Los ejidos, numerosos en el caso de Llerena, eran predios situados alrededor de cada pueblo, especialmente señalados para las bestias y ganados de corral, para acoger las distintas especies ganaderas en días de mercado o feria, para el establecimiento de eras y para la natural expansión urbana.

II.1.3 Los baldíos
El vocablo baldío o montes bravos, pasando por alto sus distintas interpretaciones etimológicas, se aplicaba a aquellas tierras de peor calidad, difíciles de cultivar con la tecnología disponible o de acceso más dificultoso, que en principio quedaron sin distribuir entre los distintos concejos santiaguistas, estableciéndose en ellas una intercomunidad general, a cuyos aprovechamientos (labranza, plantíos de olivos, zumaque o viñedos, pastos, bellota, madera, leña, abrevaderos, frutos y hiervas silvestres, caza y pesca) podía acceder cualquier vasallo de la Orden en su provincia extremeña. Esta aplicación quedó institucionalizada en tiempos del maestre Osorez (finales del XIII), aunque más adelante, a lo largo del XIV y a medida que crecía el vecindario, dichos baldíos se repartieron entre las distintas encomiendas y circunscripciones administrativas, estableciéndose complicadas comunidades de aprovechamientos. No obstante persistían en el mismo uso comunal e interconcejil, con la salvedad de que progresivamente quedaba restringido su acceso al vecindario de encomiendas o circunscripciones vecinas. Es decir, de la intercomunidad general se pasó a una intercomunidad o mancomunidad de proximidad, tal como se acordó en el Capítulo General que la Orden celebró en Llerena (1383) bajo el maestrazgo de Pedro Fernández Cabeza de Vaca(65) .

El concejo de Llerena fue el más favorecido con la aparición de estas inrtercomunidades de pastos, preocupándose de que los sucesivos maestres la mantuvieses, especialmente porque en su término privativo apenas existían tierras con esta consideración, mientras que en las comunidades y encomiendas linderas representaban más de la mitad del total de sus tierras. Teniendo en cuenta esta circunstancia, no es de extrañar el interés de cualquier propietario de ganado por avecindarse en la villa maestral en lugar de hacerlo en pueblos del entorno, eventualidad que también estaba regulada en nuestras ordenanzas.

El aprovechamiento de los baldíos también quedaba regulado por las Ordenanzas, aunque de forma menos restrictiva. Si a esta circunstancia añadimos que sus beneficios pertenecían al vecindario de múltiples consejos, el fracaso ecológico estaba garantizado, amén de la aparición de numerosos conflictos entre usuarios y concejos. Para soslayarlos, ya desde finales del XV los concejos del área geográfica que nos ocupa habían llegado a ciertas concordias, repartiéndose los usufructos. No obstante, en Llerena, por la ventaja que le suponía la existencia de estos predios y su peculiar aprovechamiento, nunca dieron por buenas dichas concordias, obviándolas e interpretando las relaciones con los concejos linderos de la forma más ventajosa para sus intereses. Para ello, en caso de conflictos exhibía siempre con éxito los privilegios obtenidos en tiempos del maestre don Pedro Cabeza de Vaca, privilegios ratificados posteriormente por el maestre-infante don Enrique de Aragón y los que le siguieron, incluidos los Reyes Católicos(66) .

En cualquier caso, estamos en presencia de tierras en las cuales, aparte de beneficiar a la ganadería, los vecinos podían libremente cazar, pescar, cortar leña y, tras la licencia oportuna del cabildo, establecer plantíos de olivos, vides, zumaque, así como cultivar cereales, según se consideraba en el capítulo CXXIX(67) , que también tenía su equivalente en las ordenanzas de los concejos vecinos.

Estos eran los principios básicos a seguir en el aprovechamiento de las distintas modalidades de tierras concejiles, en cualquier caso fijado, insistimos, siguiendo lo dispuesto en los Establecimientos y Leyes Capitulares santiaguistas. Otro aspecto bien distinto era su puesta en práctica, que siempre resultaba asimétrica y en favor de los estamentos más privilegiados y sus allegados, aparte de que con frecuencia se cuestionaba el encasillamiento de un determinado predio en cada una de las tres modalidades consideradas, en cuya solución siempre estaban atentos los ganaderos mesteños.

Hasta ahora hemos pasado por alto la existencia de este importante grupo de presión, que mucho tenía que decir y defender en lo ya considerado. Estimamos que en el caso de Llerena la influencia de la Mesta quedaba algo difuminada por la fuerte implantación de ganaderos riberiegos y estantes, intuimos que muchos de ellos foráneos, pero avecindados interesadamente atraídos por el privilegio de los llerenenses en el aprovechamiento de los baldíos de las comunidades vecinas. A falta de documentos concretos sobre este último particular y por el carácter tan amplio del asunto, declinamos insistir en este importantísimo aspecto, no sin dejar indicado que durante los últimos años del reinado de Carlos V y una buena parte del de Felipe II, la agricultura consiguió ganarle ligeramente parte del terreno a la ganadería, situación que tuvo como respuesta el crecimiento de la vecindad. Después, ya en el XVII se invertiría dicha tendencia, acarreando un descenso considerable de la vecindad y el desarrollo de la ganadería, que necesitaba menos mano de obra, todo ello favorecido por el incremento de la carga fiscal.

II. 2. La producción y el comercio local
Más de la tercera parte de los capítulos de las ordenanzas referidas se centran en regular las actividades comerciales, con la noble y deseada finalidad de garantizar artículos de calidad y al peso y precio justo. Sin embargo, por encima de cualquier otra consideración, prevalecía la protección de la producción y servicios locales, permitiendo su exportación a otros pueblos sólo cuando eran excedentarios. Sobre este particular, ya hemos considerado la prohibición de sacar leña de las dehesas, especialmente para venderla fuera de la villa(68) . Algo similar afectaba a los caleros, aunque estos si podían vender cal a forasteros, siempre que el cabildo lo autorizase(69) , al igual que ocurría con las piedras para molinos y atahonas(70). En los capítulos CLVII (Que no se traigan ganados a guardar de fuera parte), CLVIII (Que no traigan yeguas ni bueyes los vecinos desta villa con forasteros) y CLIX (Penas de yeguas que trillen parvas de forasteros) se refrendan los principios anteriores. Con este mismo objetivo, en muchas de las ordenanzas se incluía una coletilla considerando el incremento de las penas en el caso de que el infractor fuese una persona de fuera aparte (forastero).

También en defensa del vecindario, sólo se permitía importar mercancías cuando la producción local no cubría sus necesidades, quedando dicho control facilitado por el amurallamiento de la ciudad, sin que por ello desapareciera la habitual picaresca y sobornos a porteros y guardas. A pesar de todo, el proteccionismo comercial se quebraba cada martes en el Mercado Franco y en la feria de San Miguel a finales de Septiembre, mercaderías que, por otra parte, aliviaban las arcas municipales y las de la Hacienda Real(71) .
Como ya se adelantó, la calidad y precio de las mercaderías quedaba al arbitrio de los regidores, especialmente por los dos regidores semaneros o diputados, que con este nombre se conocían a los dos oficiales que en cada semana se encargaban más específicamente de las funciones de policía urbana, para lo cual no debían alejarse de la villa y menos pernoctar fuera, a no ser que dejara otro en su lugar. Para facilitar esta tarea, se dispuso concentrar las mercaderías más perecedera en el entorno de la Plaza Pública, en especial si se trataba de la carne, los pescados(72) , el pan(73) , el vino(74) y cualquier artículo puestos a la venta por mercaderes forasteros, los cuales quedaban obligados a comunicar su actividad a los regidores semaneros, para que estos fiscalizaran sus mercancías, certificaran su calidad y ajustasen el precio(75) .

La molienda del trigo, la fabricación del pan y su venta quedaban especialmente protegida, siendo numerosas las ordenanzas empeñadas en estos asuntos. Sobre la molienda, se regulaba el número de fanegas autorizadas por molino(76) , el protocolo a seguir en el peso del trigo a moler y la harina resultante(77) , las condiciones que debían de reunir los molinos, etc. En cuanto a la fabricación del pan en atahonas y panaderas (panadería), se controlaba el proceso de fabricación, su calidad, el peso reglamentario y el precio, al margen de cobrar para los propios del concejo los aranceles correspondientes.
De todos los abastos, era el de la carne el más controlado y regulado por las ordenanzas(78) . En la época que nos ocupa era el único abasto monopolizado de la villa, que por esta circunstancia se sacaba anualmente a subasta pública, cuyo remate también pasaba a engrosar las arcas del concejo. En efecto, aparte algún que otro capítulo oportunamente intercalado en el conjunto del ordenamiento, la mayoría de las disposiciones tomadas para regular la venta monopolizada de la carne -no de sus despojos y aliños o chacinas- se concentran en los capítulos XCVI al CXVIII, regulando las medidas higiénicas imprescindibles, la que había de ofrecerse según el día de la semana y época del año, dónde debían pastar las reses destinadas al matadero, su peso y, por supuesto, la obligación de presentar la res a sacrificar a los regidores semaneros de turno, para que estos dieran el visto bueno. El matadero se encontraba en las proximidades de la Puerta de Montemolín, donde también se localizaba el Peso de la Harina y de los cereales; la carnicería, atendida como mínimo por el cortador, el pesador y el cobrador o caudalero, se localizaba en la Alhóndiga, en la fachada del antiguo y actual Ayuntamiento que da a la calle Aurora.

La actividad comercial quedaba además garantizada por la existencia del almotacén, a cuyo cargo quedaba el cotejar la fidelidad de todos los pesos y medidas utilizados en el comercio local. En el capítulo CCLIX vienen recogidas las condiciones de la renta del almotacenazgo y los derechos inherentes al oficio. Así, por aherir (marcar el peso o el volumen) una medida de pan cobraba seis mrs., tres por un almud o por medio celemín, uno por un cuartillo seis por una arroba de hierro, etc.

Considerando que los instrumento de peso y medidas aheridos (certificados) por el almotacén pudieran ser objeto de manipulación por parte de los mercaderes locales y forasteros, el concejo tenía facultad para nombrar en subasta pública a otro oficial, en este caso conocido como fiel del peso y panadera, expresamente encargado de dar fidelidad a las mercaderías locales, encargándose personalmente, o mediante sirvientes autorizados, de efectuar los pesos y medidas(79) . Así, por cada hornada de pan el atahonero debía pagar al arrendador cinco blancas, por pesar una arroba de cera el vendedor debía pagar dos mrs.(80) , por arroba de pescado un mrs., etc(81) .
El intercambio de bienes raíces y semovientes tampoco escapaba al control del concejo, que se atribuía la facultad de regularlos. Para ello utilizaba el sistema ya conocido, es decir, el de su arrendamiento en subasta pública, conociéndose a esta renta de los propios como la correduría(82) , y corredor oficial del concejo al arrendador que monopolizaba cualquier trato sobre estos bienes.

No existían más monopolios y aranceles que los considerados, salvo los impuestos a mesoneros y venteros, que reglamentariamente debía estar expuesto en los lugares más visibles de estos establecimientos. En distintos apartados de este mismo capítulo se regulaba la limpieza del establecimiento, se prohibía el juego de naipes, etc.(83) .
Como otras de las garantías para favorecer el comercio y producción local, el cabildo nombraba anualmente a los veedores oficiales de los principales actividades artesanales, concretamente de tejedores(84) , sastres(85) , curtidores, zapateros, carpinteros y albañiles(86) . El nombramiento de veedores de cada sector correspondía al cabildo, que debía elegir uno de entre los seis propuestos por el gremio en cuestión. Quedaba bajo la competencia del veedor la garantía de que los artesanos de su gremio fabricarían productos de calidad, siguiendo las normas establecidas al respecto; igualmente le competía establecer la gradación dentro de cada oficio (maestro, oficial, aprendiz, peón), para lo cual los aspirantes tendrían que sufrir el correspondiente examen. Es más, en el Ayuntamiento existían libros de registro donde se inscribían los distintos vecinos involucrados en las actividades artesanales y se recogía en pago de la fianza imprescindible para ejercer el oficio(87) .


III.- ENTRE 1566 Y LA QUIEBRA DE LA HACIENDA CONCEJIL EN 1598
Situamos en 1566 el punto de partida de esta segunda etapa, especialmente por la circunstancia de que en dicho año desaparecieron los dos alcaldes ordinarios en Llerena, siendo asumidas sus funciones por el gobernador santiaguista del partido de su nombre(88) , importante incidencia que dio paso a un nuevo modelo de gobierno municipal. También se podía tomar como referencia la de 1554, con motivo de la aparición del Auto Capitular firmado por Carlos V sobre el nuevo orden a seguir en la elección de los oficios del concejo, o la de 1562, en virtud de la nueva Ley Capitular firmada por Felipe II que modificaba ligeramente la anterior, dejando en manos del gobernador la facultad de señalar a los posibles oficiales concejiles.

Igualmente resulta complicado fijar una fecha para cerrar la segunda etapa y entrar en la tercera, marcada esta última por la implantación en Llerena del regimiento perpetuo, circunstancia que en poco tiempo desencadenó el empeño de los bienes concejiles. En efecto, coincidiendo en el tiempo con la firma y aplicación de la nueva Ley Capitular, la Corona sacó al mercado la venta a perpetuidad de ciertos oficios públicos, entre ellos los de regidores. En Llerena, ya en 1584 estaban en manos de cinco particulares las que correspondían a su concejo, aunque sus consecuencias no se dejaron sentir hasta 1598, fecha en la que los vecinos apostaron por ejercer el derecho de tanteo, comprándolas de nuevo para el concejo, liberándose así de la tiranía que pudiera significar el manejo interesado del concejo por parte de sus regidores perpetuos. Sin embargo, el esfuerzo de los llerenenses fue baldío, pues inmediatamente después, hipotecada ya la hacienda concejil por el desembolso derivado del consumo de oficios, la Corona acrecentó las regidurías de Llerena, hasta veintitrés en su momento más álgido, ofertándolas de nuevo al mercado público.

Este espinoso asunto, y sus consecuencias a lo largo del XVII, lo dejamos para otra ocasión, concretamente se recogerá en un artículo que, a tono con el título del que cerramos, titularíamos “El concejo de Llerena y su gobierno en tiempo de los Austria menores”, es decir, en el siglo XVII. Para esta ocasión se reserva algunos de los aspectos no tratados y la evolución de los ya considerados, centrándonos especialmente en la bancarrota de la hacienda municipal, sus causas y consecuencias.
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Notas:(1)Sobre este importantísimo llerenense ya me ocupé en una comunicación titulada “Don Luis Zapata, Consejero Real, Letrado de las Cortes y fundador del mayorazgo y señorío de Çéhel de las Alpujarras”, en Actas de las III Jornadas de Historia en Llerena, Llerena, 2001.
(2)AMLl, leg. 565, carp. 40
(3)Ratificados en 1348, en las Cortes de Alcalá.
(4)FERNANDES DE LA GAMA, Compilación de las leyes capitulares de la Orden de la Caballería de Santiago del Espada, (Ley XVI: Cómo y en qué manera se han de elegir los Alcaldes Ordinarios y otros oficiales del Concejo). Sevilla, 1503
(5) Ibidem, Ley XVII: Quién y qué personas han de ser oficiales en los pueblos, y qué hacienda han de tener.
(6) MALDONADO FERNÁNDEZ, M. Llerena en el siglo XVIII. Modelo administrativo y económico de una ciudad santiaguista, Llerena, 1997.
(7)MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Las intercomunidades de pastos en las tierras santiaguistas del entorno de Llerena”, en Actas de las III Jornadas de Historia en Llerena, Llerena, 2003.
(8)Recogidas desde los tiempos del maestre Suárez de Figueroa (principios del XV) y acomodadas sucesivamente por los maestres don Enrique de Aragón, don Juan Pacheco, Alonso de Cárdenas y también por los RR. CC. Su recopilación corresponde a FERNANDES DE LA GAMA, ob. cit.
(9)Capítulo CLXI de las Ordenanzas de 1556: Cómo se ha de abrir el arca donde están las escrituras del concejo.
(10)Más datos sobre este particular en LORENZANA DE LA PUENTE, F. “Llerena y su periferia administrativa en el Antiguo Régimen”, Torre Túrdula (Llerena), 3, 2001, pp. 23-24. También en MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Las intercomunidades de pastos..., art. cit.
(11)MALDONADO FERNÁNDEZ, M.
- “Maguilla, ¿una aldea de Llerena?”, en Revista de Fiestas Mayores y Patronales, Llerena, 2003.
- “Exención jurisdiccional de la Higuera”, en Revista de Fiestas, Higuera de Llerena, 2004.
(12)Así se refleja en la declaración de intenciones o introducción que precede a dichas Ordenanzas: Bien sabéis, que por vuestra parte me fue hecha relación, que esta dicha villa tenía ciertas Ordenanzas para la buena gobernación de ella, y que a causa de no estar por mí confirmada, algunas personas se querían excusar de pagar las penas y cumplir cosas en ellas contenidas...
(13)Se han consultado las Ordenanzas Municipales de Guadalcanal (1523), Valverde de Llerena (1554), Fuente del Arco (1561) y Berlanga (1577).
(14)Pese al desorden en el que van apareciendo sus distintos capítulos, en sus primeros folios viene un índice alfabético por temas.
(15)CCCV aprobados el 14 de Noviembre de 1556, en la villa de Valladolid, más dos añadidos en 1584 y otros dos correspondientes a 1587.
(16)XXVII: Sobre los que se niegan cuando son penados (que paguen la pena doblada). Asimismo, para evitar otras situaciones de mayor riesgo, en el capítulo CCXLVII se contemplaba que pastores y ganaderos, los más proclives a infringir lo reglamentado, portaran armas defensivas u ofensivas.
(17)La pena marcada en cada ordenanza para los forasteros era siempre superior a la contemplada para los vecinos.
(18)XXXI: Que se ejecuten las penas en ganados, y se pesen.
(19)XXXII: Que dentro de nueve días averigüen que el ganado que se penare no era suyo.
(20) Los regidores también estaban habilitados para penar, no sólo en la villa, como policías urbanos, sino en los campos. Así se contemplaba en el capítulo XLIII (...que los regidores cuando salieren a visitar las dehesas, panes e viñas, e términos, que las penas que echaren las requieran o prendan dentro de los nueve días...). Antes, en el capítulo XVI ya se determinaba la parte de la pena que les correspondía (Ítem, que cuando los oficiales salieren a visitar los términos y dehesas, que las penas que ellos echaren, yendo en la visitación y uno o dos oficiales, o desde arriba, o yendo o viniendo de sus haciendas, lleven el tercio, e los dos tercios el concejo...)
(21)LII: Caza y pesca.
(22)Cien azotes a los guardas jurados que no cumpliesen con su oficio (XXXIV).
(23)Un mes de destierro a los que cazasen en viñas (XXXVIII).
(24) Diez días de cárcel al carnicero que no aplicase las medidas higiénicas marcadas (XCVII).
(25) CCLXXXIV: Penas de los que cogieren uvas o agraz ajeno. (...las tales personas sean puestas en las argollas que están en la Plaza Pública desta Villa, y allí estén a la vergüenza por espacio de una hora; esto sea por la primera vez, y por la segunda sean traídos a la vergüenza por las calles públicas...)
(26)CLXX: Que vayan al Cabildo todos los oficiales.
(27)CLXIX: Que no se innove lo que una vez se acordare en cabildo. Que cuando alguna cosa se acordare e mandare e pasare por Cabildo, que no se innove ni renove, salvo cosa justa, estando presente en Cabildo los oficiales...
(28)CLXX: Ordenamos y mandamos, que los días de cabildo que están señalados, que son los lunes y los viernes, todos los oficiales alcaldes, regidores, e mayordomo, e alguacil y escribanos de cabildo sean obligados a venir al dicho cabildo en esta manera: en el verano a las siete y en el invierno a las ocho, so pena que el que estuviere en la villa un día antes y no viniere, pague en pena un real para los propios del concejo; y el que hubiere de ir fuera pida licencia al Cabildo.
(29) En los capítulos CLXXV, CLXXVI y CLXXVII se contemplan respectivamente los salarios de alcaldes (1.000 maravedís al año), regidores (500 mrs.) y alguaciles (1.500 mrs.).
(30)Ciertas exenciones fiscales.
(31)Este oficio no se usaba en Llerena, quedando sus competencias asumidas por los oficiales del cabildo. Su misión consistía en distribuir las tierras concejiles y comunales entre el vecindario, entendiendo también en el señalamiento de caminos y veredas.
(32)CLXXII: Que se den los libramientos en Cabildo.
(33)LXXXXV: Que el mayordomo del concejo dé fianza.
(34)CLXXIII: Salario del mayordomo (1.200 mrs).
(35)Para evitar posibles abusos de los arrendatarios, en el capítulo XCIII se les conminaba a no llevar más penas de lo estipulado en cada caso, al margen de que ellos mismos debían observar todo lo prescrito (XCI), bajo pena doble.
(36)LXXXVI: Una guarda que ande sobre las guardas del arrendador.
(37)XCII: Que dé fianza para la renta de la sobreguarda.
(38)XCIII: Que no lleven más penas de las de las ordenanzas (...so pena de perjuros, infames y de caer en caso de menos valer).
(39) XCV: Pena de la sobreguarda que metiere ganado adrede en las dehesas.
(40)Capítulos CCII al CCXXIX.
(41) Para ello estaban señaladas zonas de muladar o basureros, donde era obligatorio llevar el estiércol (CCXVI) y animales muertos (CCXVII).
(42)CCXXVIII: Condiciones de la renta del verde.
(43)CCXVIII: Iten, que cualquier persona que tomaren desbardando alguna pared de huertas, e cortinales, o portillos de viñas e trayendo la leña de ella, que pague de pena cincuenta mrs.. Los que trajeren piedras de los vallados, o hormas de viñas, que paguen por cada carga doce mrs., e que vuelvan las piedras donde la sacaren. Y que así mismo, cualquiera persona que sacare, o llevare piedra de los adarves, o de las barbacanas, que pague de pena cien mrs., y que vuelva la piedra donde la sacó.
(44)CCCVII: Sin título.
(45) XC: Sobre que el concejo acote o desacote sus dehesas ( ... con condición que las dehesas de esta villa quede el dicho concejo, e oficiales de el señorío de ellas para proveer de ellas, e acotar, e desacotar, como a ellos bien visto le fuere ...)
(46)CCLVII: Condiciones de la correduría. (Primeramente, con condición que ninguna persona vecino de esta villa sea osada de entender en ventas de bestias...)
(47)Numerosos historiadores, desde los ya clásicos hasta los actuales, se han ocupado de este asunto, cada uno con su particular punto de vista. Su lectura, aplicada a las peculiaridades del señorío santiaguista, da como resultado la apreciación que aquí se defiende.
(48)Por eliminar y no arrastrar este último concepto en sucesivas explicaciones, es preciso adelantar que las propiedades privadas -aparte usurpaciones linderas, mayoritariamente atribuidas a actuaciones prepotentes de los vecinos más poderosos- encuentran su origen en las donaciones particulares de la Orden a los primeros y más significados repobladores de la villa, trasmitidas por testamento o por venta. Por los Libros de visita de la Orden de Santiago y los datos del Catastro de Ensenada sabemos que la mayor parte de estas propiedades privadas recalaron directa o indirectamente en manos del clero (beneficios curados, bienes de fábrica de parroquias o ermitas, obras pías, conventos, cofradías...). No tenemos constancia de que la nobleza, el otro estamento privilegiado, detentara la propiedad de grandes extensiones de tierra en nuestra zona, limitándose mayoritariamente al señorío jurisdiccional de algunos de los concejos, siguiendo las teorías de Salvador de Moxó (Montemolín y sus villas comuneras, Berlanga y Valverde). Por lo tanto, las diferencias socioeconómicas entre el vecindario se establecieron mayoritariamente, aparte los poderosos ganaderos avecindados por conveniencia en Llerena, en los sectores secundarios y terciarios, en su mayor parte controlados por la oligarquía concejil que, además, distribuía las tierras e impuestos a su antojo y conveniencia.
(49)Esta es la acepción más general. No obstante, se tiene constancia de ciertos casos de roturaciones en dehesas, dependiendo de la confluencia de los intereses y necesidades del concejo en cuestión y de la mayor o menor presión de los ganaderos mesteños y riberiegos.
(50)En efecto, por las escasas referencias que tenemos al respecto, eran los dueños o señores de ganados los vecinos con más disponibilidad de medios de subsistencia.
(51)XLIX: Vacas de Arada (...que cualquier vecino desta villa pueda traer dos vacas de arada en la dehesa desta villa sin penas; e que lo mismo puedan hacer en las otras dehesas libremente).
(52)CLXXXIII: Que en las dehesas boyales no traigan pastor propio para bueyes, vacas y yeguas.
(53)LXXXVIII y LXXXIX.
(54)Salvo el ganado enfermo o doliente, que podía pastar cualquier dehesa. LXXXI: Sobre las vacas y yeguas dolientes (que se les dé licencia para andar en las dehesas).
(55)Es decir, vacas dedicadas a producir carne o leche.
(56)XL: Que ningunos bueyes de carretero entren en las dehesas desta villa, salvo que tengan licencia del concejo (LXXXVII).
(57)XC: Sobre que el concejo acote y desacote sus dehesas (que en las dehesas de la villa quede el dicho concejo, e oficiales del el señorío de ellas para proveer de ellas y en ellas, e acotar, e desacotar, como a ellos bien visto le fuere)
(58)CLXXXIV.
(59)VIII: Pena de la corta de leña en las dehesas (de cada pie de encina mil mrs, y de cada rama de palmo en el tajo o desde arriba, quinientos mrs; y si fuere de menos del palmo hasta tanto gordor como la muñeca, trescientos mrs, e desde abajo cien mrs; e de cualquier pie de carrasco que se cortare o arrancare en las dichas dehesas, gordo o delgado, incurra en pena de doscientos mrs.;y si fuere de noche, paguen la pena doblada. E asi mismo, de cada carga de leña ...)
(60)X: Pena a los que ramonearen.
(61) VIII: Pena de la corta de leña (verde) en las dehesas. También el IX: Pena de leña seca, y el X: Pena a los que ramonearen. En otros capítulos se matizaba aún más este importante asunto, especialmente si se trataba de cortar abusos recurrentes, como el de los carboneros, caleros (XIII) o cocedores de lino.
(62)XII: Que no se saque leña del término de esta villa para vender fuera.
(63)IV: Penas en las dehesas, cotos y eriacos de ganados menores. También en el V: Penas de ganados mayores.
(64)Regulado por numerosos y dispersos capítulos del ordenamiento considerado.
(65)MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Las intercomunidades de pastos en...”, art. cit.
(66)AMLl, leg. 573, carp. 4.
(67) Iten, porque algunas personas han pedido al Concejo de esta villa montes bravos para abrir, e hacer tierras de pan llevar; e ansí el dicho Concejo les ha prometido, e dada alguno de los dichos montes, señalándose en mucha cantidad, e muy desordenadamente, de manera que las personas a quien se prometían no rompían, ni podían romper lo que les era señalado, ni tenían facultad para ello, ni lo hacían en el tiempo que le eran obligado, ni conforme a la ley Capitular; e aquello que les era señalado rompiendo un poco en una parte, y otro poco en otros cavo. De manera que ni ellos lo acababan de romper, ni hacer tierra, ni menos había lugar de lo dar a otra persona que lo había menester, e lo abrirían, e lo desmontarían si les fuese dado. Por ende, queriendo el Concejo desta villa proveer de esto, ordenaron y mandaron que cuando acaeciere que algún vecino de esta dicha villa pidiere, o demandare algún monte, o tierra para abrir, o labrar de pan, que no le pueda dar tierra abierta en término sin montes, salvo se le dé de los montes bravos e montosos, hasta en cantidad de un cahiz, y no más. E que la persona a quien se le diere el tal cahiz sea obligada a lo romper e labrar dentro de dos años, conforme a la Ley Capitular que sobre ello dispone, e so la pena de ella. E que el tal cahiz que se le diere e señalare lo abra todo junto, e a hecho, e no salteado de un cabo a otro ...
(68)En el caso de la leña de los baldíos, que en estos predios sí estaban los vecinos autorizados a extraerla, en el capítulo CXLV se prohibía expresamente a los leñadores que en ningún caso vendiesen leña fuera de la villa.
(69)CXLIII: Que no saquen cal de la villa.
(70) CXCVII: Que (los forasteros) no saquen piedras para molinos de un minero (cantera) que se localizaba en el término. No obstante, tanto vecinos como forasteros quedaban autorizados, pagando un arancel (CCCI).
(71) Pasamos por alto este último aspecto, no sin antes indicar que adquirió tal relevancia en la villa, que por sí sólo necesita de un estudio aparte.
(72)CLXVI: Pescados y otros mantenimientos (Que en el poner del pescado no lo ponga un Regidor sólo, salvo dos Regidores, e si no estuviesen en la Villa más de un Regidor, que lo ponga con un Alcalde. E si no pareciese un alcalde sino un Regidor sólo, que lo ponga. E que esto mismo se guarde en las otras cosas del mantenimiento. E los vendedores que contra lo dicho es lo vendieren, paguen en pena ...)
(73)CCLXXX: Que se saque a la plaza el pan cocido.
(74) CCC: Vino, no se venda sin postura de la justicia.
(75)CLXVII: Que los Regidores pongan (los precios de) los pescados (y el de otros mantenimientos). Que los dichos dos Regidores (semaneros o diputados) de dos en dos pongan los precios de los pescados, y visiten la carnicería, y provean las otras cosas del mantenimiento de la dicha villa por semana...
(76)CCLXXV: Molinos, lo que ha de moler cada uno. Con este motivo aparece una interesante relación de los mismos, ciertas consideraciones sobre las aguas de la Madrona y su reparto con las huertas, así como las competencias del cantarero de los molinos, oficial encargado del reparto de aguas entre huertas y molinos.
(77)CCXXV: Peso del trigo de molinos (Que aya un peso -el de la harina, en la Puerta de Montemolín- en que se pese todo el trigo e harina que se llevare a los molinos y atahonas desta villa, en la casa que el concejo mandare). También el CCCXXXVI: Pesero (Que el fiel del dicho peso tenga cargo de hacer libros). Con la misma finalidad se incluyeron otros muchos capítulos ordenando el sellado de costales de trigo o harina una vez pesados, que no se moje el costal de harina, que se muela al vecino antes que al forastero, que los molineros no tengan puercos ni gallinas en el molino etc., la mayoría de ellos entre los capítulos CCXXV y CVL.
(78)Aparte algún que otro capítulo oportunamente intercalado en el conjunto del ordenamiento, la mayor parte de las disposiciones tomadas para regular la venta monopolizada de la carne -no de sus despojos y chacinas- se concentran en los capítulos XCVI a CXVIII.
(79)CCLVI: Condiciones (de la renta) del peso y panaderas.
(80) Naturalmente, el precio de las fracciones era menor, contemplándose entre otras: media arroba, una cuarta, etc.
(81)CCLVI: Condiciones (de la renta) del peso y panaderas, en cuyo desarrollo se citan los artículos que con más frecuencia se intercambiaban, como lino, sebos, higos, arroz, algodón, hierro, cobre, casca, zumaque, pasas, grana, azúcar, almendras...
(82) CCLVII: Condiciones de la correduría. En su desarrollo, se insiste en el monopolio y se especifica que le correspondía un 3% del valor de la venta, a pagar por mitad entre las partes.
(83) CCLVIII: Arancel de los mesoneros y venteros.
(84)CLXXVIII: Veedores de tejedores.
(85)CLXXX: Veedores de sastres.
(86) CLXXXI: Veedores de carpinteros y albañiles.
(87)CLXXXII: Que los tejedores, sastres, tundidores y correteros den fianza.
(88)Sobre el significado del Partido de Llerena, remito a un trabajo que presenté en las IV Jornadas de Historia. (Llerena, 2003) titulado “El partido de Llerena: origen y evolución hasta finales del Antiguo Régimen”.

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