viernes, 27 de mayo de 2011

DEFENSA DEL MEDIOAMBIENTE EN LAS ORDENANZAS MUNICIPALES DE LLERENA DE 1556


I.- Introducción

Las primeras Ordenanzas Municipales de Llerena datan de 1556, fecha en la que definitivamente fueron sancionadas por la Corona, entendiendo y asumiendo que tuvieron aplicación con anterioridad, probablemente desde el reinado de los Reyes Católicos (1).

Pese a la complejidad del texto, entendemos que cubría satisfactoriamente el objetivo propuesto, esto es, su aplicación en el peculiar concejo llerenense, villa en la que concurrían dos circunstancias singulares:
- Ostentar la capitalidad de uno de los dos partidos en que había sido dividido la Provincia de León de la Orden de Santiago en Extremadura, con casi cincuentas pueblos dependientes de sus distintas administraciones, que lógicamente se mirarían en la villa maestral a la hora de establecer sus particulares ordenamientos;
- Y la de encabezar una circunscripción administrativa de menor rango, cuyos pueblos y despoblados (Llerena, Buenavista, Cantalgallo, Higuera, Hornachuelos, Maguilla y Rubiales) coincidían en pagar a la Mesa Maestral los derechos de vasallaje; es decir, no eran pueblos sujetos a ninguna encomienda.

Para comprender y valorar el significado de nuestro ordenamiento, especialmente aquellas disposiciones orientadas a preservar el medio natural, hemos de considerar el modelo de propiedad y uso que se le daba a la tierra, admitiendo como principio fundamental el casi absoluto predominio de la propiedad comunal sobre la privada, y también considerando el equilibrio entre lo usufructuado comunalmente por cada concejo (dehesas y ejidos concejiles) y lo compartido por varios de ellos (baldíos). Respecto a estos últimos predios, las circunstancias que intervinieron en la fundación del concejo llerenense dieron origen a una situación peculiar, representada por la práctica ausencia de baldíos en su actual término. No obstante, debido a los numerosos privilegios recibidos por parte de los maestres santiaguistas, los ganaderos llerenenses aprovechaban libremente los baldíos de las encomiendas con las cuales limitaba; esto es, los de la Comunidad de Cinco Villas de la primitiva encomienda de Montemolín (Montemolín, Calzadilla, Medina, Fuente de Cantos y Monesterio) y los de las encomiendas de Azuaga, Guadalcanal y Reina (2) , además de los integrados en los primitivos término de Cantalgallo, Higuera y Maguilla. Es más, para las fechas en que se redactaron las Ordenanzas que nos ocupan, en Llerena consideraban a estos tres últimos pueblos como sus aldeas (3) .

Otra circunstancia a tener en cuenta a la hora de analizar los distintos ordenamientos del territorio santiaguista supone admitir que, si bien dentro de cada concejo la propiedad privada de la tierra carecía de significado, existía un elevado compromiso en defensa de lo usufructuado comunalmente, protegiendo sus tierras de las ingerencias de forasteros (4) , aunque se tratase de vecinos de pueblos santiaguistas de la misma o de distinta encomienda o circunscripción (5) . Y era así porque cada concejo funcionaba como una entidad independiente desde el punto de vista jurídico-administrativo (cada uno tenía sus propios oficiales concejiles) y también económico, que no solamente prohibía a los forasteros el uso de las tierras propias (6) , sino que incluso condicionaba la exportación de servicios (7) , bienes de producción (8) y de consumo (9) generados en el término, así como la importación de otros que pudieran competir con los producidos internamente (10) . En definitiva, el concejo de Llerena, como cualquier otro de su época y entorno, funcionaba como un subsistema de producción cerrado, sólo abierto en los baldíos supraconcejiles o para cubrir déficit o superávit endémicos o coyunturales.

Llegado a este punto, también parece oportuno considerar y determinar el grado de intervención humana en el medio natural, muy limitado en esta época, entre otras circunstancias por la escasa densidad de población y por el exiguo desarrollo tecnológico. Aparte, como otra medida favorecedora del medioambiente, hemos de contemplar la adopción de una importante estrategia, que básicamente consistía en la ordenación del territorio dentro de cada demarcación administrativa en función de la mayor o menor capacidad de generar biomasa y siempre con la clara intención de favorecer la progresión del medio que les mantenía y de evitar las explotaciones regresivas, estas últimas representadas por el exceso de pastoreo, el potencial cansancio de las tierras de labor, el mal uso del fuego, las talas abusivas y la caza descontrolada. Siguiendo estas pautas, los concejos santiaguistas dividieron sus términos en dehesas, ejidos y baldíos, cada uno con un uso específico. De igual manera, especialmente en los baldíos se señalaron zonas específicas para sementeras o para plantíos de olivos, vides y zumaque.

Por todo ello, en las Ordenanzas Municipales santiaguistas detectamos una elevada sensibilidad por parte de sus legisladores en defensa de los agroecosistemas, por encima de tentaciones consumistas o desordenadas, estableciendo normas concretas para proteger los cultivos, las dehesas, la masa forestal y la caza y pesca, así como otras disposiciones tendentes a evitar fuegos y contaminación de las aguas, recogiendo las disposiciones de mayor entidad jurídica asentadas en los Establecimientos o Leyes Capitulares santiaguistas (11) .

II.- Regulación de los cultivos

Ante la abundancia de pastos señalados para el mantenimiento de ganados y la existencia de una profusa reglamentación generalizada en defensa de las practicas trashumantes, las ordenanzas de Llerena se centran en la protección de los cultivos, generalmente reducidos a cubrir las necesidades del vecindario, más proclive a cultivar aquellas especies vegetales rentables a corto plazo (hortalizas, cereales y leguminosas) que las de largo plazo (arboleda, zumacales, olivares o viñedos), estas ultimas consideradas casi como recursos no renovables, dado el esfuerzo que generaba su puesta en producción, en una época donde la esperanza de vida era excesivamente corta.

Los cultivos -desconsiderando las escasas propiedades privadas, siempre reducidas a predios de escasa significación superficial, pero de la mejor calidad dentro de las tierras de cada término y de las más próximas a la población- se desarrollaban en zonas comunales, preferentemente en los baldíos y montes bravos a abrir y desbrozar, que se acotaban para tal fin, siempre con el compromiso de atenderlos adecuadamente. Por tanto, dentro del término llerenense existían zonas concretas señaladas para la sementera y otras para la plantación de olivos, vides, zumaque o lino.

En definitiva, se observa que los distintos ordenamientos en los territorios de la Orden contemplan y defienden con más intensidad los cultivos que en el fomento de las granjerías, la actividad productiva más usual y cómoda, por otra parte ya amparada en demasía por las disposiciones acordadas en favor de la Mesta. Es decir, intuían y asumían el ahorro energético que implicaba la simplificación de la cadena alimentaria, conociendo además del esfuerzo que implicaba el mantenimiento de los cultivos, nunca garantizados ante las rudimentarias prácticas agrícolas, las adversidades climatológicas y las frecuentes plagas. Igualmente intuirían la ventaja derivada del fácil almacenamiento de ciertas semillas, su rápida disponibilidad y la variabilidad nutritiva que su uso implicaba.

Por ello, se legisló para que el potencial daño en los cultivos no quedara impune, incluso contemplando la posibilidad de entablar las pesquisas necesarias para averiguar la identidad del dañador (12) . Las tres primeras ordenanzas llerenenses se dedican a salvaguardar los distintos cultivos de la invasión por parte de los ganados, especificando las penas o multar a pagar en cada caso, que dependía del carácter más o menos dañino que se le atribuía a las distintas especies ganaderas (13) , del número de cabezas denunciadas, de la mayor o menor posibilidad de causar daño dependiendo del ciclo vegetativo del cultivo (14) y, finalmente, de su cuantificación, determinando que, con independencia de la multa o pena a aplicar, el dañador debía resarcir en especie los destrozos ocasionados. Se insisten más adelante en este mismo aspecto, centrándose en la protección de los cultivos más rentables o primorosos, acogidos bajo la denominada renta del verde. Dichos cultivos, próximos a la villa y que al ocupar las tierras de máxima rentabilidad respondían con una elevada producción, debían estar vallados y correspondía a ciertas viñas, huertas y alcaceles, cuya guarda y custodia, aparte del dueño, concernía a los guardas arrendadores de la renta del verde. Pues bien, nuevamente, ahora al contemplar las competencias de dichos arrendadores, se recogen ciertos artículos reservados expresamente para su defensa, apareciendo en este caso, aparte una mayor vigilancia, penas o multas muy por encima de las contempladas en las tres primeras ordenanzas, incluyendo asimismo la sanción a imponer cuando se trataba de preservarlos de potenciales robos.

En definitiva, un conjunto de medidas que desanimaban a invadir los cultivos de los vecinos que se dedicaban a este penoso oficio, mucho más esforzado que el simple pastoreo, que adquieren tintes más penosos cuando se contemplaba además ciertas circunstancias agravantes, como la nocturnidad, la reincidencia o la resistencia a la autoridad municipal.

III.-Regulación de los pastos concejiles

Las tierras del concejo, que en nuestro caso representaban más del 90% de las incluidas en los actuales términos de Llerena, Higuera y Maguilla (15) , estaban distribuidas en dehesas, ejidos y baldíos, aunque el usufructo de estos últimos predios correspondía en comunidad de aprovechamientos recíprocos con los de las circunscripciones vecinas (16) , tras las disposiciones del maestre Osorez a finales del XIII, ratificadas a finales del XIV por el maestre Pedro Cabeza de Vaca y posteriormente por otros que le sucedieron, incluidos los Reyes Católicos una vez que asumieron la administración directa de los maestrazgos (17) .

Sobre las dehesas, se reservaron numerosos títulos diseminados por todo el ordenamiento, inicialmente recogidos en las ordenanzas IV y V, contemplando las penas a aplicar a los ganados menores y mayores que entrasen en las dehesas sometidas al sistema de acotamientos y desacotamientos, decisiones que quedaban bajo el arbitrio del cabildo municipal, con potestad para ello de acuerdo con el contenido de la ordenanza XC (18) . Es decir, en contra de lo más usual en los concejos santiaguistas de la periferia de Llerena, que estipulaban en sus Ordenanzas aplicaciones concretas e inmutables para cada dehesa, en nuestra villa se abandona estas consideraciones dogmáticas, dejando en manos del cabildo la facultad de acotar, desacotar, cambiar la utilidad de cada una de sus dehesas, etc., todo ello en función de intereses más o menos arbitrarios.

Para regular expresamente el uso de los baldíos y montes introdujeron la ordenanza CXXIX (Sobre las tierras, y montes que se piden para labrar), un aspecto importantísimo dentro del sistema agropecuario del concejo llerenense, insinuando que la siembra en las tierras de dominio público se efectuaban casi exclusivamente en los montes bravos, como textualmente se indica, refiriéndose a aquellas zonas de los baldíos de escasa utilidad. Con ello se perseguían dos objetivos: poner en producción predios poblados de monte impenetrable para los ganados, que por otra parte servía de guarida para alimañas, y obtener leña para distintos usos, entre otros las cenizas para fertilizar los cultivos.

Ni una sola referencia más a los baldíos, seguramente porque se aceptaba al pie de la letra lo estipulado en los Establecimientos Temporales o Leyes Capitulares de la Orden, claramente orientadas a desviar hacia los baldíos cualquier uso que pudiera romper el equilibrio ecológico en las tierras concejiles. Por esta circunstancia, más el hecho ya indicado de que varios concejos solían compartir recíprocamente los aprovechamientos de sus baldíos, el potencial fracaso ecológico del sistema agropecuario de la zona afectaría en primer lugar a dichos predios, de todos y de nadie.

Por lo tanto, queda patente que los baldíos eran las tierras menos protegidas y más vulnerables ante los potenciales desajustes ecológicos, entre otras circunstancias por tratarse de predios alejados, de escasa utilidad y de confusa propiedad. No obstante, a medida que el territorio se repoblaba, sus aprovechamientos también quedaron sometidos a un mayor control, pues su presencia se estimaba imprescindible. Por ello, Alonso de Cárdenas, ante el progresivo recorte superficial de estos predios en favor de dehesas y ejidos, introdujo como un nuevo Establecimiento en el Título XXXII la Ley IV (Revocación de las dehessas, y exidos, fechos sin licencia de quarenta años atrás), mandando que las dehesas y ejidos nuevos ganados a los baldíos, retomaran el uso propio de estos últimos predios, manteniéndose el equilibrio ecológico consensuado en tiempos anteriores y reajustando el uso de la tierra y su producción a los principios que hasta entonces habían dado resultado.

Resumiendo, las dehesas eran las tierras más protegidas ante la sobreexplotación, reservándolas de actuación abusiva mediante acotamientos temporales y, salvo contadas ocasiones, siempre dedicadas al pastoreo de los ganados. El resto de los aprovechamientos recaían inexorablemente sobre los baldíos. Así:
- En ellos se abría la mayor parte de tierras para la sementera, aunque siempre bajo el control del concejo.
- También se utilizaban para plantíos de vides, zumaque y olivos, con la obligación de mantenerlos dignamente (19) .
- Igualmente, cuando las dehesas quedaban temporalmente acotadas, eran estos predios los que soportaban el peso del mantenimiento de todo tipo de granjerías.
- Por último, soportaban libremente y sin acotamientos la pesca, la caza y el menudeo de leña por parte de los vasallos autorizados por vecindad.

Concretamente, cuando se trataba de abrir tierras para cultivo, el concejo disponía de unos oficiales denominados sesmeros, cuyas funciones, aunque no venían recogidas expresamente en las Ordenanzas llerenenses, si que aparecen en el Título VIII de los Establecimientos o Leyes Capitulares de la Orden de Santiago (De los Sesmeros). Dentro de dicho Título, las leyes I (Que en cada lugar aya un sesmero), II (El que abriere tierras, sin ser señaladas, que las pierda) y III (Que los sesmeros no sean perpetuos, y que vean los montes, y hagan relación al Concejo, para que el Concejo haga la merced, o donación) regulaban las funciones de estos oficiales y las condiciones bajo las cuales el concejo cedía tierra en los montes o baldíos para la siembra de cereales y plantíos, siendo responsable igualmente de señalar los sesmos o caminos de acceso a los cultivos y otros predios concejiles.

Naturalmente, teniendo en cuenta la circunstancia de que plantíos y cultivos anuales se abrían en tierras propiedad del concejo, y que igualmente eran las tierras comunales las que mantenían los ganados del vecindario, en numerosos títulos se indicaban que lo producido en el término debía ofertarse preferentemente a los vecinos y usufructuarios naturales, con preferencia a forasteros, como ya se ha dejado recogido en las notas 7, 8, 9, 10 y 11. Así estaba estipulado en el título LII de las citadas Leyes Capitulares (De las cosas que se pueden tomar por el tanto), entre las cuales, aparte heredades particulares de carácter inmuebles, en la Ley I (Qué cosas pueden haber los Concejos, y personas de la Orden por un tanto) (20) . En la Ley III (En qué tiempo se pueden tomar por el tanto las cosas que se vendieren a extranjeros) se aquilata más este aspecto, indicando que los vecinos tenían hasta un año para ejercer el derecho de tanteo sobre los bienes raíces o inmuebles puestos en venta, y hasta nueve días sobre los bienes muebles y semovientes.

IV.- Protección de la masa forestal

La masa forestal tenía principalmente dos potenciales enemigos: las talas abusivas y los fuegos, además de la existencia de ciertas actividades industriales especialmente consumidoras de leña, como la fabricación de jabón, los hornos de cal (21) , cerámica y pan, o la extracción de taninos para las curtidurías (22) .

Sobre las talas y podas, se recogía fielmente lo estipulado en las Leyes Capitulares santiaguistas (23) , es decir, se contemplaba la expresa prohibición de cortar leña verde en cualquier dehesa, tal como se recoge en la ordenanza VIII de Llerena, estableciendo penas en función del tamaño de las ramas (24) . Naturalmente, según se especifica en la ordenanza IX, no se aplicaba pena alguna si la leña estuviese por los suelos, ya seca. No obstante, como aparecía en la Leyes Capitulares y se constata en las Actas Capitulares del concejo de Llerena, se observaban podas controladas, ya se tratase de aquellas destinadas a la formación o para facilitar la fructificación, en estos casos siempre con la preceptiva autorización y el seguimiento de los oficiales concejiles, que se asesoraban de peritos cualificados, encargados además de controlar el reparto o venta de las ramas cortadas.

Como las disposiciones anteriores chocaban con la natural necesidad de los vasallos de proveerse de madera para construcción de viviendas y aperos de labranza, así como para calentarse y cocinar, el vecindario se acogía al Título XXXIII de las Leyes Capitulares santiaguistas (Que los labradores puedan cortar madera para sus labores, y casas...) para cubrir dichas necesidades en los términos baldíos. En cualquier caso, siempre estaba prohibido vender leña fuera del término (25) y, por supuesto, que cualquier forastero se aprovechase directamente de la misma, particularizando en cada caso sobre los de las encomiendas vecinas.

El principal enemigo de la masa forestal no era solamente el leñador, el carbonero el jabonero o el minero, sino también el fuego descontrolado, aspectos contemplados en la Ley I (De las penas que han de aver los que ponen fuego) del Título XXXI de las Leyes Capitulares. Dando por descontado el pernicioso efecto para la masa forestal, el legislador se centra especialmente en observar el daño que el fuego origina en la caza, de la que vivían muchos vasallos (26) . Sólo esta alusión y referencia sobre el control de los fuegos en las citadas Leyes, que resultaba palpablemente insuficiente, como así fue considerado por los concejos santiaguistas en el momento de redactar y aprobar sus respectivas Ordenanzas Municipales. Por ejemplo, en el caso de Llerena se introdujeron las ordenanzas CXXXVIII (Pastores que no traygan fuego) y CXXXIX (Que no se ponga fuego en roço ni rastrojo):
...ni en parte alguna sin licencia de los Regidores, e Oficiales, hasta que sea pasada Santa María de Agosto, e que la dicha licencia se pida, y dé en Cabildo, so pena...

Es más, aunque no sea el caso de Llerena, en la mayoría de los ordenamientos de otros pueblos del entorno se contemplaba una ordenanza obligando al vecindario a acudir a la extinción de cualquier fuego que afectara directa o indirectamente a los bienes comunales y concejiles.

VI.- Control de la calidad de las aguas

La defensa de la calidad de las aguas en las ordenanzas llerenense se inspira en la Ley II (De las penas que han de aver los que embarbascan las aguas) del Título XXXI de las Leyes Capitulares, prohibiendo la práctica de envenenarlas con la finalidad de capturar el pescado con más facilidad, pues dicha actividad, además de envenenar la propia pesca, iba en perjuicio de los abrevaderos naturales. El envenenamiento de las aguas, según contempla en el desarrollo de dicha ley, solía hacerse con torvisco, gordolobo, paja y, como textualmente se indica, con algunas de las otras cosas con que se pueden embarbascar, y así fue recogida en las ordenanzas llerenenses, concretamente en la L (Pesquisas sobre barbasco).

Pero en el caso de Llerena, la defensa de la calidad de las aguas iba más allá de lo contemplado en las Leyes Capitulares, incluyendo numerosas ordenanzas para defender su pureza, señalando fuentes y tramos de arroyos para en cada caso destinarlos al consumo humano, a abrevaderos de ganados o para lavar prendas, lanas, linos, metales, etc. Por ejemplo, en la ordenanza CXXXIV (Que no se laven paños en las fuentes y pilares) se prohibía expresamente estas prácticas, remitiendo a ciertos tramos de los arroyos locales a tales actividades. De igual manera, expresamente se reservaba el agua del Arroyo de Mérida para enriar los linos (27) , para su posterior cocción o para lavar lanas (28) , estas últimas actividades reñidas con los abrevaderos de ganados, que también tenía señalados arroyos y tramos específicos.

Igualmente se regulaba el reparto de las aguas a huertas y molinos, especialmente en el caso de la Rivera de los Molinos, donde coexistían y competían estas dos importantes actividades. Por ello, su control y regulación mereció tres ordenanzas en el articulado (29) , que regulaba con meticulosidad todo lo concerniente al reparto de sus aguas, proceso vigilado por un oficial del concejo que respondía al nombre de cantarero.

VII.- Regulación de la caza y de la pesca

La caza era uno de los principales recurso de un buen número de vecinos, por lo que no podía quedar fuera de la consideración de este ordenamiento. Ya se ha dicho cómo el primer motivo que inducía a prohibir la quema de los montes era precisamente el daño que ocasionaba en la caza mayor y menor, que se podía ejercer libremente en los términos baldíos, con la exclusiva limitación de no ser forastero (30) y de practicarla utilizando los medios tradicionales, es decir, sin emplear malas artes, como la utilización de lazos de alambres e hilos (31) o la de acompañarse con más de ocho perros (32) . En el resto de los predios concejiles, aparte las limitaciones anteriores, los cazadores deberían observar las épocas de vedas establecidas por el cabildo, estando siempre prohibido cazar en las viñas y sementeras (33) .

La pesca estaba afectada por una regulación semejante a la caza, es decir, una actividad libre para el vecindario y siempre prohibida a forasteros, con la complicación derivada de que muchos tramos de arroyos se utilizaban como lindes naturales con pueblos vecinos. Por supuesto, como ya se ha considerado, en ningún caso estaba admitido el envenenamiento o barbasco de las aguas.

VIII.- Otras medidas complementarias

Se trataban mayoritariamente de medidas tendentes a garantizar la salud pública, como las ya contempladas sobre la pureza de las aguas. Además, existían otras medidas higiénicas reguladas por distintas ordenanzas. En este sentido, como el cabildo tenía señalado zonas para acumular las basuras, conocidas como muladares, quedaba totalmente prohibido arrojar aguas sucias por los caños (34) , lavar en fuentes (35) , arrojar estiércol fuera de los muladares, tener zahúrdas dentro de la villa y sus arrabales o arrojar animales muertos fuera de los muladares.
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(1) CORRAL GARCÍA, E. y LADERO QUESADA, M. A. Ordenanzas de los concejos castellanos: Formación, contenidos y manifestaciones (s. XIII-XVIII), pág. 37. Burgos, 1988
(2) AMLl, leg., 573 carp. 4: Antiguos Privilegios de Llerena.
(3) Claramente en los casos de Cantalgallo y la Higuera, y con ciertos matices en el de Maguilla, aunque desde 1598 este último pueblo quedó bajo el mismo trato que los dos anteriores. Véase MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Maguilla ¿una aldea de Llerena?”, en Revista de Fiestas Mayores y Patronales, Llerena, 2003; También, “Exención jurisdiccional de la Higuera”, en Revista de Fiestas Patronales Nuestra Señora del Valle, Higuera de Llerena, 2004.
(4) Por regla general, cuando infringían algunas de las ordenanzas se le aplicaban penas dobladas, como puede constatarse en la mayoría de las ordenanzas introducidas para proteger los cultivos, pastos, leña y otros aprovechamientos.
(5) No sólo en éste, sino en todos los ordenamientos estudiados de la zona se mandaba, como asunto prioritario, que los oficiales del cabildo debían visitar periódicamente las mojoneras del término para evitar que fuesen mudadas en detrimento de los interese concejiles.
(6) Ordza. CLVII: Que no se trayga ganado a guardar de fuera a parte. Este mismo significado, particularmente reservado para los ganados de los vecinos de Valencia de la Torre, Calzadilla, Bienvenida, Villagarcía o los incluidos en las encomiendas de Reina y Montemolín aparecen en numerosas ordenanzas, recogiendo en cada caso lo acordado en concordias previas.
(7) Ordza. CCXLIX: Que se muela al vecino primero.
(8) Ordza. CXCVII: Que no saquen piedras de los molinos.
(9) Ordza. XII: Que no se saque leña del término desta villa a vender a otra parte; o la LXXVIII: Que no se vendan rastrojos a forasteros.
(10) Ordza. CCXXIX: Que no descarguen vino sin licencia.
(11) Fueron recopilados en 1502 por FERNANDES de la GAMA, que los agrupó bajo el título Compilación de los Establecimientos de la Orden de la caballería de Santiago del Espada.
(12) Ordza. XV: Que se pueda hacer pesquisas sobre los daños en panes y viñas.
(13) Especialmente se perseguía al ganado porcino. En efecto, la lectura selectiva del ordenamiento sobre el tratamiento que recibe esta especie ganadera deja al descubierto un tratamiento próximo a la porcofovia, seguramente por lo difícil que resultaba su pastoreo, que se prestaba a invadir continuamente todo tipo de cultivos y cotos.
(14) En numerosas ordenanzas se contemplaban penas diferenciadas dependiendo del estado puntual del cultivo o cotos. Por ejemplo, el vareo de la bellota estaba más penado cuando el fruto no estaba en sazón que cuando lo estaba; concretamente, las penas eran mayores antes del 27 de Octubre (San Judas y San Simón, fecha en la que tradicionalmente se desacotaba la bellota) que con posteridad.
(15) En nuestro caso no existían dehesas de la Mesa Maestral ni de encomiendas.
(16) Es preciso advertir que, si bien en el primitivo término de Llerena los baldíos estaban escasamente representados, si abundaban en los antiguos términos de La Higuera y Maguilla, posteriormente anexionados por Llerena.
(17) AMLl, Antiguos Privilegios de Llerena, leg. 573, carp. 4.
(18) Iten, con condición, que en las dehesas de esta Villa, quede al dicho Concejo, e Oficiales del el Señorío dellas para proveer de ellas, y en ellas, e acotar, e desacotar, como a ellos bien visto le fuere, sin que el arrendador ponga disquento.
(19) En caso contrario, la tierra volvía al concejo, que se reservaba la facultad de concederlo a otro colono o de incorporarla a lo comunal.
(20) ...que los quesos, y la lana, y cueros, y sebos, y cera, y caças, y las otras cosas semejantes, que los de fuera parte vinieren a comprar, que los vecinos, y moradores de la Villa, o Lugar, los puedan aver tanto por tanto, si son de la crianza, y naturaleza de la Villa, o Lugar, y de sus vecinos, y moradores...
(21) Ordza. XIII: Que no se dé licencia a los caleros para que saquen leña de la dehesa de Arroyomolinos.
(22) Ordza. XLVI: Pena de los que descascaren. Se refieren a la costumbre de utilizar la corteza de encinas y alcornoques para obtener taninos para las curtidurías, recomendando recurrir al zumaque para tal fin.
(23) En la Ley V del Título XXXVII se contempla la expresa prohibición de cortar pies de árboles en cualquier dehesa. Estas mismas normas, según la Ley VIII del mismo Título, afectaban al arbolado de los baldíos que, al tratarse de predios interconcejiles, en este caso correspondía su control al comendador, si se trataba de un baldío de encomienda, o al alcayde, si se trataba de un baldío perteneciente a un pueblo cuyas rentas pertenecían exclusivamente a la Mesa Maestral.
(24) Ordza. VIII (Pena de la corta de leña en las dehesas): ...de cada pie de ençina mil maravedís, y de cada rama de palmo en el tajo o dende arriba, quinientos maravedís; y si fuere menos de palmo hasta tanto gordor como la muñeca, trescientos maravedís; y desde abajo... E ansí mismo de cada carga de leña que fuere hecha e trayda de las dichas dehessas pague la pena de trescientos maravedís...
(25) Ordza. XII: Que no se saque leña del término de esta villa a vender a otra parte.
(26) En la nuestra Orden muchos hombres se atreven a poner fuego, y quemar los montes, de guisa que no ay montañas en que caçen osos, ni puercos, venados, ni aún las otras caças menudas, así como perdices, y conejos: todo lo cual es gran daño, porque en los grandes montes se dan las caças mayores, y menores, y de allí salen a los baxos, y pequeños montes a las cecenas y mantenimientos; de manera que los monteros, y venadores, y caçadores de las pequeñas caças hallan comúnmente que caçar...
(27) Ordza. XLII: Agua del Arroyo de Mérida.
(28) Ordza. XLVII: Donde se an de cocer los linos.
(29) Ordza. CXXXV: Sobre el riego de las huertas de los Molinos; CXXXVI: Que no metan en sus huertas el agua que no les perteneciere. También la CXXXVII: Que no se dé el agua de la rivera para hazer huertas de nuevo.
(30) Ordza. LI: Caça y pesca. Otrosí, qualquiera persona de fuera desta villa, que hallaren caçando, e pescando en los términos, Ríos y Arroyos desta dicha villa, aya perdido las paranças, redes, perros, e hurones, e la caza que les hallaren, e mas incurran en pena de seiscientos maravedís... Más adelante, en la ordza LXII, se insiste en este mismo aspecto.
(31) Aunque no aparece expresamente en este ordenamiento, sí estaba reflejado en el Título LXVII de las Leyes Capitulares.
(32) Ordza. CCLXXXVIII: Que no se lleven a caçar más de ocho perros.
(33) Ordza. XXXVIII: Que no entren a caçar en las viñas, e panes.
(34) Ordza. CXXXIII: Que no se laven paños en las fuentes, ni pilares; Ordza. CXXXIV: Sobre el riego de las huertas y molinos.
(35) Ordza. CCVI: Que no se laven paños en las fuentes de los molinos.

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