sábado, 10 de octubre de 2009

EL FUERO DE LLERENA Y OTROS PRIVILEGIOS MEDIEVALES


(Publicado en la Revista de Feria y Fiestas, Llerena, 2000
______
En la Revista de Fiestas Mayores y Patronales de 1996 publiqué un artículo titulado "De Llerena en Tierras de Reyna, a Reyna en el partido de Llerena". Con dicho artículo se intentaba decir que, en principio, una vez que en 1246 el “alcaide moro” de la fortaleza de Reina se rindió ante los ejércitos de Fernando III en el cerco de Carmona, y que dicho monarca entregase a la Orden de Santiago el castillo, la villa y las Tierras de Reyna, esta nueva villa cristiana pasó a ostentar el centro militar y administrativo de su zona de influencia. Concretamente la correspondiente a la de los actuales términos y pueblos de Ahillones-Disantos, Azuaga, Berlanga, Bienvenida, Casas de Reina, Fuente del Arco, Granja, Guadalcanal-Malcocinado, Higuera, Llerena, Maguilla-Rubiales-Hornachuelo, Trasierra, Usagre, Valverde de Reina y Villagarcía.

Con esto no se pretende indicar que en fechas anteriores a 1246, bajo dominación musulmana, fuese Reina el principal¬ nú¬cleo urbano musulmán, pues se estima que cualquiera de los pueblos citados, la mayoría de los cuales ya estarían habitados con anterioridad, pudiera tener mayor vecinal que Reina. La importancia de esta primera villa santiaguista radicaba en su inexpugnable alcazaba, objetivo principal de las milicias santiaguistas, tras cuya rendición se podían dar por finalizadas las operaciones militares de esta zona más meridional de la actual Extremadura. Es más, se tienen noticias de que antes de 1246, ya los maestres Íñiguez y Pelay Pérez Correa habían llevado a cabo frecuentes incursio¬nes por la zona indicada, desacti¬vando sus fortificaciones y poniendo en fuga a sus habitantes, muchos de los cuales se hicieron fuerte al cobijo de la alcazaba de Reina.

En cualquier caso, la hegemonía administrativa de Reina fue muy transitoria. La comarca se repobló paulatinamente con cristianos de zonas más norteñas, repoblación que quedó favorecida por dos circunstancias: la abundancia de tierras a repartir y la tranquilidad de la zona, una vez que las fronteras se establecieron en el Bajo Guadalquivir, gracias a las últimas y contunden¬tes conquistas de Fernando III en Andalucía (Jaén, Córdoba y Sevilla, etc.). En cualquier caso, la repoblación fue diferencial, es decir, los repobladores prefirieron asentarse en aquellos lugares con pastos y tierras de labor más fértiles. De esta manera, la villa cabece¬ra, situada entonces en la alcazaba y alrededores, fue perdiendo entidad en favor de Azuaga, Guadalcanal, Llerena o Usagre.

Por estas circunstancias, la Orden se planteó la necesidad de redistribuir las primitivas Tierras de Reyna en cinco circunscripciones administrativas, que ya estaban presentes a finales del siglo XIII:
- La villa maestral de Llerena, con los lugares de Cantalgallo, Maguilla-Hornachuelo-Rubiales, La Higuera y Villagarcía.
- La “Comunidad de Siete Villas de la encomienda de Reina”, con dicha villa y los lugares de Ahillones-Disantos, Berlanga, Casas de Reina, Fuente del Arco, Trasierra y Valverde.
- La encomienda de Azuaga, integrada por esta villa y la entonces aldea de Granja.
- La encomienda de Usagre, en cuyo ámbito de influencia se localizaba Bienvenida.
- Y la encomienda de Guadalcanal, con la referida villa y la aldea de Malcocinado.

A esta situación se llegó de forma progresiva. Inicial¬mente, y a título individual, la Orden fue reconociendo a cada uno de los nuevos asentamientos cristianos, otorgándoles entidad concejil para que se administrasen según el Fuero de Reyna (1). Tras este reconocimiento, cada una de las aldeas o asentamientos incluidos en la donación de dicha villa quedaron como sus lugares anexos. Así, según narra Chaves, ya en 1265 Pelay Pérez Correa reconoció a los concejos de los lugares de Casas de Reina y Trasierra, fecha en la que se constituyó la “Mancomunidad de Tres Villas Hermanas” (Reina, Casas de Reina, Trasierra y más tarde Fuente del Arco) quedando los tres pueblos afectadas por el citado Fuero de Reyna.

Este mismo fuero, según viene recogido en una transcripción de mediados del XIX que se conserva en la Real Biblioteca, fue confirmado para Llerena en 1297 por el maestre Juan Osorez (1294-1306), ratificando decisiones anteriores de los maestres Pedro Muñiz (1280-84) y Gonzalo Martel (1284). Por su importancia como referencias básicas de convivencia en la primitiva donación de Reina, se expone a continuación, con algunas anotaciones y en relación textual suficiente:

“Sepan cuantos esta carta vieren, como nos, don Juan Osorez, por la gracia de Dios maestre de la Orden de la Caballería de Santiago, e mayordomo mayor del Rey, en consejo y a otorgamiento de los Trece y de todos los comendadores y de todo el Capítulo General que hicimos en Mérida por el día de Todos los Santos (...), por hacer bien al Concejo de Llerena tenemos por bien de les confirmar las cartas que ellos tienen del maestre don Pedro Muñiz (2) y del maestre don Gonzalo Martel (3), nuestros antecesores (...) en que les hacen bien y merced que vos dieran el Fuero de Reyna y que fueseis Concejo sobre sí, y que huviere Alcaldes sobre sí…”

Es decir, por esta merced se le confería entidad concejil a Llerena, otorgándole a sus oficiales capacidad jurídica para gobernar el concejo y administrar la justicia ordinaria o de primera instancias (“que juzguen hasta veinte maravedís”) y de ahí en adelante, que fuesen los alcaldes de Reina quienes intervinieran (y de veinte arriba que la huviere al Fuero de Reyna). Varias líneas después, pues el documento se redactó de forma desorde¬nada, se regulaban sucintamente las funciones de estos oficiales:

- “Otrosí, mandamos que los Alcaldes que sean puestos por el concejo, que le confirme el comendador del lugar y más que esto que juren que anden derechamente a la Orden y al concejo; y que cada uno de estos que no sean depuestos hasta el cabo del año, no haciendo cosa por lo que debe perder (el cargo), como manda su fuero”.

- “Otrosí, todo aquel que fuere vecino o hijo de vecino y fuere morador, por el mal que hiciere no sea metido sino en la prisión del concejo (4)”.

- “Otrosí, mandamos que por cosa que el mancebo haga que no mandare su amo, que pague la pena (...) y si hallaren hombres poniendo fuego se lo enmienden, como manda su fuero”.

Sigue el texto, ahora determinando quienes podían ser caballeros:

“Otrosí, les libramos carta del maestre don Gonzalo Ruis y del maestre don Pedro Nuñez en que les hacían merced que todos aquellos que tuvieren caballo, que fuesen escuderos, según era en la tierra de la Orden; nos así se lo otorgamos”.

Defiende, a continuación, el principio de comunidad de pastos interconcejiles que debía imperar en las tierras de la Orden (5):

“Otrosí, vimos carta del maestre don Gonzalo Ruiz, y del maestre don Pedro Muñiz, por las que les hacía merced de que sus ganados que anduviesen con los de Reyna y con los demás vecinos enrededor, paciendo las yerbas, bebiendo las aguas ansí como los suyos mismos, no faciendo daños en tierras ni en viñas ni en partido de guadaña”.

En los siguientes párrafos se regulaba el uso de la leña, de la madera, de las tierras concejiles y de otros bienes comunales, defendiendo el principio de la propiedad comunal frente a la privada:

“Otrosí, que corten madera para sus casas y pajares en ella, y para sus arados y leña para quemar aquella que le cumpliera; y que pesquen en los ríos, y que hagan carbón; y mandamos que no vendan la madera fuera de la tierra de la Orden, más que usen unos con otros en esta manera unidos todos en comunal, y así lo mandamos y otorgamos”.

“Otrosí, mandamos que el vecino que more pueda tomar hasta dos conejos o tres en su casa o heredamiento”.

“Otrosí, todo aquel que labrare con dos yuntas o tres, y tome tierra por año y vez, y toda la que no pueda labrar, tómela otro vecino y desde que cogiere el pan torne la tierra a su dueño”.

“Otrosí mandamos que desde entrada de marzo que se van los pastores con sus ganados a sus tierras. que anden los ganados de los vecinos en las dehesas, y no sean osados ninguno de se lo estorbar, so la pena sobredicha”.

También se regulaba el aspecto fiscal y otros derechos inherentes a la Orden:

“Otrosí, otorgamos y mandamos y tenemos por bien que todos aquellos de Llerena que labraren y araren en la nuestra tierra de la Orden, que den el diezmo allí donde tuvieren las casas y fueren moradores (...) y no pague en otro (pueblo) ninguno en todo el término”.

“Otrosí, mandamos que si acaeciere que el Rey, o hijo del Rey, o Reina, o Infanta, tomaren yantar en su término, que paguen todos su consumo y ningun vecino no sea escusado de no pagar el nuestro yantar o en servicio que sea nuestro o del comendador mayor”.

Concluye el texto conminando a su cumplimiento general, sin excepciones:

“Y sobre esto mandamos y decimos que ningún freyle o seglar sea osado de ir contra esta carta, ni contra esta merced que las nos hacemos (...). Y por que esto sea firme, y no venga en duda, mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de cera colgado, de nos el maestre y cabildo sobredicho. Dada en Mérida, a tres días de noviembre de mil trescientos y treinta y cinco años (1297 de la era cristiana). Nos, el dicho maestre don Vasco Rodríguez?”


En definitiva, por este fuero se reconocía oficial¬mente al concejo del lugar de Llerena, anexo a la villa de Reina. Esta circunstancia implicaba ciertas peculiaridades:

- En primer lugar, se le delimitó un corto término, que poco tiene que ver con el actual.
- Además, se facultaba al vecindario para poder elegir democráticamente a sus justicias (dos alcaldes ordinarios), regidores, alguaciles y al resto de oficiales del concejo, elecciones que solían hacerse en cabildos abiertos, es decir, públicos y con intervención de todo el vecindario.
- Asimismo, la Orden delegó la administración de justicia ordinaria, o de primera instancia, en los dos justicias o alcaldes ordinarios. La jurisdicción de estos alcaldes sólo era de aplicación en el primitivo término, pues en los baldíos concejiles e interconcejiles eran los alcaldes de la villa cabecera quienes administraban la primera justicia. En cualquier caso, en las causas civiles y criminales mayores, y en la apelación a la primera instancia, eran los comendadores (o los visitadores u otros jueces expresamente nombrados por la Orden) quienes intervenían.

A raíz de este fuero, que se hizo extensivo a la mayor parte de las antiguas aldeas de Reina, se acelera la desintegración de las primitivas Tierras de Reyna y la emancipación o exención jurisdiccional de muchos de los pueblos que inicialmente estaban bajo su jurisdicción, estableciéndose las cinco circunscripciones anteriormente consideradas. En concreto y como hemos dicho, ya antes de finalizar el siglo XIII Llerena se eximió de Reina para constituirse en villa, una nueva situación jurisdiccional más privilegiada, por su independencia de los oficiales de Reina, que confería a sus oficiales un mayor grado de autonomía administrativa, siempre dentro del marco jurídico establecido por la Orden de Santiago. Este villazgo implicaba que podían continuar nombrando democráticamen¬te a sus oficiales concejiles, ahora sin ninguna injerencia por parte de los oficiales del concejo de Reina. Además, se ampliaba considerablemente el término, ocupando la superficie que tiene en la actualidad más los correspondientes a Maguilla y La Higuera.

Es más, a partir de ese momento se va consolidando la hegemo¬nía de Llerena, no sólo entre los concejos de la primitiva donación de Reina, sino también entre los incluidos en las donaciones de Hornachos y Montemolín. Fueron los llerenenses de entonces, con la inestimable ayuda de ciertos maestres protectores, quienes hicieron posible esta situación, que, naturalmente, era contemplada recelosa y justificadamente por el vecindario de los otros pueblos de la zona, máxime cuando el término de Llerena fue ampliándose a costa de absolver tierras de los términos de los pueblos vecinos. Este proceso se desarrolló a lo largo del siglo XIV, finalizado el cual, Llerena ostentaba la cabecera de uno de los dos partidos en que fue distribuida la Provincia de León de la Orden de Santiago en Extremadura.

Ya en el siglo XV, el maestre-infante don Enrique de Aragón concedió ciertos privilegios a los llerenenses, defendiéndolos de la incipiente oligarquía local, según el texto que sigue:

- “E en el primer capitulo se contiene que los vecinos de la dicha nuestra villa, non paguen veintena (6) de la caza e pescado de rio que traxieren comprado de fuera aparte (fuera del término), e le vendieren en la dicha villa”.

-“E en el segundo capitulo se contiene que los vecinos de la dicha nuestra villa, non paguen diezmo al Alcaide (7) de la dicha villa de uno o dos conejos que vendieren en la plaza de los que matan con sus podencos para proveimiento de sus casas, e les sobran e los venden por que se les non pierdan; e que el tal diezmo paguen a dicho alcaide los conejeros corsarios (forasteros) e los reconejeros (revendedores de conejos) que lo han por oficio”.

-“E en el tercer Capitulo se contiene que el Alcaide de la dicha Villa non tenga Alguaciles, nin ejecutores, nin otros omes que traigan armas y anden por la Villa asi como omes de Justicia salvo que el tal Alcaide pueda tener un carcelero, e que el Alguacil que fuere de la dicha Villa ha de usar el alguacilazgo de ella, e levar los Derechos de dicho oficio a los omes que non fueren de la dicha Villa, que el Alguacil della que los lleve a la Carcel del dicho Alcaide, e los entregue al dicho Alcaide, o a su Carcelero”.

- “E en el quarto Capitulo se contiene que el dicho Alcaide non pueda arrendar la dicha Alcaidia e Alguacilazgo della a personas que a la dicha feria vinieren, e que usen los tales Alcaides en el tal caso según siempre se uso por que non venga daño nin perjuicio a los que vinieren a la dicha Villa e feria della”.

-“E en el quinto Capítulo se contiene que el dicho Alcaide, nin el que por el se pusiere en la dicha feria ni aquel a quien le arrendare que no pueda oír en los quince dias de la dicha feria de pleitos algunos Civiles, nin Criminales, salvo de los pleitos, e ruidos, e contiendas, que se ficieren en los dichos quince dias, por razon del comprar o vender de las cosas de la dicha feria, por que se asi se acostumbro antiguamente”.

-“E por el Sexto Capitulo se contiene que el dicho Alcaide non pueda tomar preso alguno de la carcel de la dicha Villa por fuerza, nin en otra manera, e si algún ome fuere preso de dicho Alcaide, por mandato de los Alcaide de la dicha villa, que le libre o trate ante ellos, por Derecho, e por su Procurador, e que si alguno preso estuviere en la Carcel del Alguacil de la dicha Villa que haya de ir a la Carcel del dicho Alcaide que lo libro sin facer fuerza nin quebrantamien¬to alguno, en la carcel de la dicha Villa, nin en otras cosas del dicho Concejo”.

-“El seteno Capitulo se contiene que el Alcaide de la dicha Villa nin aquellos que sus guardas fueren non consientan nin puedan dar licencia a personas alguna que juzgaren dados so las penas contenidas en las Ordenanzas Reales, ademas de las que fueren merced del Señor Maestre de las dar, si lo non guardare”.

- “E en el octavo Capitulo se contiene que el dicho Alcaide a las personas que moraren en Cantalgallo non pueda escusar a Guerra nin a otros mantenimientos, nin de no pechar en los tributos, e pechos concejiles, nin de los salarios de los Alcaides contra voluntad del Concejo e omes buenos de la dicha Villa”.

- “E en el noveno Capitulo se contiene que de las cosas menudas asi como sal e puerros, e cantaros e otras semejantes cosas non se pague portazgo en la dicha Villa e esto que sea fasta media fanega de sal quatro cantaros e de un saco de puerros, he de fasta media arroba de Aceite o de miel, e de tres celemines de garvanzos, e de lentejas, e de otras legumbres, e de fasta media arroba de vino; e que el dicho Alcaide non lleve parte de algún descaminado salvo que el Arrendador o Arrendadores se la quisieren dar aunque sus caminos tomen el tal descaminado; por que el Arrendador o Arrendadores sean tenido de satisfacer a los omes del dicho Alcaide de su trabajo en tomar el tal descaminado, e que el dicho Alcaide non pueda ser Juez del tal descaminado, si en cualquier forma hubiere parte dicho descaminado”.

- “E en el Deceno Capitulo se contiene, que quando el dicho Alcaide pusiere alguno en la dicha Villa por su Juez o Lugarteniente que sea buena persona e tal en que usa aquella ven dadas, e cosa que el derecho pone, e si tal non fuere que el Concejo de la dicha Villa requiera a los Visitadores si los obiere en la Tierra, e si no a el Señor Maestre para quen ella proben segund deban pues ael pertenece el Reximiento dela Tierra, e esto se entienda si el dicho Alcaide pueda poner el tal lugarteniente”.

Un significado muy distinto tuvieron las Ordenanzas Municipales de 1566, de cuyo contenido de deduce que no eran los vecinos quienes salían beneficiados, sino los administradores municipales (gobernador del partido, regidores y otros oficiales del consejo). Aún menos democrático resultaba el contenido de las Ordenanzas Municipales de 1709, redactado para beneficiar y facilitar la administración municipal de los regidores perpetuos de Llerena, quienes se transmitían por herencia dicho cargo (8).

En resumen, constando lo dicho en el artículo al que me refería al principio -ahora sin tratarse de una meditada hipótesis de trabajo, sino a través de un documento de la época, inicialmente, y de forma transitoria, el protagonismo y hegemonía de nuestra zona geográfica correspondía a Reina; después, fue Llerena quien asumió tales funciones, sin duda, gracias al empeño de su vecindario.
____
[1] En absoluto se puede comparar este fuero con el de Usagre. En realidad, más que de un fuero se trataba, como se ha dicho, del reconoci­miento de la entidad concejil de los distintos asenta­mientos que surgieron en la Tierras de Reyna, conteniendo algunas normas que resolvie­ran asuntos coyuntura­les, al mismo tiempo que se ratifi­caba el carácter intercon­cejil de las tierras baldías localiza­das en la primitiva donación de la villa cabecera.
[2] Citan a un tal Pedro Núñez.
[3] Confunde también el traductor el nombre de este otro maestre, mencio­nando a un tal Gonzalo Ruiz.
[4] Anteriormente eran juzgados y, si procedía, encarcelados en Reina.
[5] Sobre este aspecto encontrarán más información en un artículo que publiqué en la Revista de Fiestas Mayores y Patronales de Llerena en 1997: "La comunidad de pastos de Llerena y los pueblos de la encomienda de Reina. Historia de un desencuentro secular".
[6] Una modalidad de impuesto consistente en el pago del 5% del producto vendido.
[7] Representante de la Orden de Santiago en las villas y lugares pertenecientes a la Mesa Maestral; es decir, en aquellos pueblos no pertenecientes a ninguna encomienda.
[8] MALDONADO FERNÁNDEZ, M. Llerena en el siglo XVIII. Modelo administrativo y económico de una ciudad santiaguista. Llerena,1997.

No hay comentarios:

Publicar un comentario