domingo, 25 de enero de 2015

MAGUILLA, ¿UNA ALDEA DE LLERENA?

(Artículo publicado en la Revista de Feria y Fiesta, Llerena, 2003)
 


Las relaciones entre pueblos limítrofes nunca fueron fáciles. Las discordias ya afloraban en el momento de delimitar términos, renovándose a la hora de conservarlos y defenderlos de incursiones de forasteros y sus ganados.  Por ello, no debe sorprender que en todas las ordenanzas municipales estudiadas de la zona y tiempo que nos ocupa, sus oficiales, como uno de los capítulos primeros y más importantes a considerar, se impusiesen la obligación de visitar anualmente las mojoneras y de reponerlas en el caso de deterioro o de haber sufrido algún desplazamiento más o menos patente y siempre intencionado. Tampoco debe asombrar el elevado número de capítulos incluidos en dichos ordenamientos para disuadir a ganaderos, recolectores y leñadores forasteros, circunstancia que daba pie a multitud de conflictos jurídicos, muchos de los cuales concluyeron ante los oidores de la Real Chancillería de Granada o ante el Consejo de Órdenes Militares.

En ocasiones el asunto se complicaba aún más, como cuando un concejo intentaba absorber total o parcialmente a otro. Esta situación quedaba favorecida a veces por circunstancias coyunturales, que marcan el inicio de la hegemonía de uno sobre otro u otros, reforzándose o atenuándose esta tendencia con el transcurso del tiempo.

Coyuntural fue la asignación de Reina como villa cabecera de un territorio que sobrepasaba los 1.500 Km2 en 1246, fecha en la que Fernando III donó estas tierras a la Orden de Santiago. Si el monarca  tomó a Reina como referencia no lo haría por la importancia vecinal de la villa bajo dominación musulmana, sino por el valor estratégico de su alcazaba, donde se habían hecho fuerte los moradores de la zona, siendo su alcayde, acorralado ya por doquier, quien definitivamente la rindió a los ejércitos castellanoleoneses en el cerco de Carmona, cuando desde Córdoba campaban victoriosos camino de la conquista de Sevilla.

Las circunstancias orográficas y edáficas nos hacen suponer que en el  amplio término de la villa de Reina habrían existido otros asentamientos musulmanes de mayor entidad que dicha villa cabecera, aunque también es cierto que, una vez Mérida en poder cristiano (1230), las huestes santiaguistas arrasaron la penillanura y sierra sur badajocense, como ya lo apuntaran Rades[1] y Moreno de Vargas[2]. La respuesta de la población autóctona fue huir hacia Al-Andalus o hacerse fuerte en las alcazabas de Hornachos, Reina, Montemolín y otros emplazamientos similares situados más al sur.

Bajo estos supuestos, el resto de los asentamientos musulmanes más desprotegidos quedarían desdibujados del mapa de la contienda, tanto para conquistados como para conquistadores, pudiendo tratarse de cualquiera de los actuales pueblos o de otros hoy desaparecidos. Es decir, pueblos como Llerena, Maguilla, etc. pudieron haber existido bajo dominación musulmana, incluso con más entidad vecinal que la propia Reina, pero sin la referencia militar de su alcazaba.

Conquistada Sevilla en 1248 y una vez en manos cristianas las tierras del Bajo Guadalquivir, el papel de Reina y su alcazaba quedó disminuido sensiblemente, predominando en aquello momento el interés por repoblar y hacer productivo el territorio de su demarcación. Azuaga, Guadalcanal y Usagre, en los extremos más distantes de la primitiva encomienda de Reina[3], debieron ser de los primeros pueblos y encomiendas en segregarse. Es más, ya en 1265 parte del propio vecindario de la villa cabecera, aprisionado entre los muros de su alcazaba, se disgregó entre Casas de Reina (prácticamente al pie del castillo), y detrás o al otro lado de la sierra, es decir, en Tras-Sierra, todo ello auspiciado por Pelay Pérez Correa, que facilitó esta dispersión fundando una mancomunidad de términos entre los tres asentamientos y grupos de vecinos, privilegiándolos con una dehesa, la de Viar, privativa, mancomunada, proindivisa e insolidium para los tres pueblos. Esta mancomunidad aún perdura de derecho, si bien administrativamente desde 1842 quedó repartida entre los tres pueblos citados y Fuente del Arco, este último, de fundación más tardía, posteriormente agregado a dicha mancomunidad[4].

Más adelante aparecieron oportunidades parecidas, repoblándose el resto del territorio y apareciendo, no sin dificultad, la mayoría de los pueblos hoy presentes. En el caso concreto de Llerena, no transcurrió mucho tiempo antes de refúndase. Concretamente en 1284, fecha en la que el maestre Pedro Muñiz le reconoció como entidad concejil, otorgándole el mismo fuero que Pelay Pérez Correa había concedido a Reina en años anteriores[5].

Ya a finales del XIII y a lo largo del siglo XIV se reorganizó administrativamente el territo­rio, des­doblándose las primiti­vas encomien­das en otras nuevas, cada una con sus res­pectivos términos y pueblos. Así, en la  primera demarcación de Reina quedaron consoli­dadas las siguientes circuns­crip­cio­nes:
-   La villa maestral de Llerena, con los lugares de Cantalga­llo, Maguilla-Hornachuelo, Higuera-Buenavista-Rubiales[6] y Villagar­cía[7].
-   La Comunidad de Siete Villas de la encomienda de Reina, con dicha villa y los lugares y términos de Ahillones-Disantos, Berlanga, Ca­sas de Reina, Fuente del Arco, Trasierra y Valverde.
-   La encomienda de Azuaga, integrada por esta villa y las aldeas de Cardenchosa, Granja y los Rubios.
-   La encomienda de Guadalcanal, en cuyo término se encontra­ba ­la aldea de Malcoci­na­do.
-   Y la encomienda de Usagre, con dicha villa y el lugar de Bienveni­da, más tarde (finales del XV) también encomienda.
 
Es decir, cuatro encomiendas o comunidades y una circunscripción no muy bien definida, cuyos concejos únicamente coincidían en pagar a la Mesa Maestral la totalidad de los tributos de vasallaje pertenecientes a la Orden. Las relaciones entre los distintos pueblos de esta quinta circunscripción son las que nos interesan en este artículo.

Cada una de las villas y lugares citados, de formas general y con indepen­dencia de la circunscripción administrativa a la que perteneciesen, ­tenía delimitado un reducido término, constituido por lotes de tierras o suertes de población que incluirían huertas, plantíos y tierras de labor concedidas en propiedad a los primeros y más significados repobladores, con la finalidad de afianzar el asentamiento. Aparte, contenían ciertos predios alrededor de la población (ejidos) y otras zonas adehesadas de las más productivas y de fácil acceso (dehesas privativas o concejiles), en ambos casos para el usufructo comunal y exclusivo del vecindario presente y futuro; es decir, cerrado a forasteros y a sus ganados, pero abierto a quienes quisieran avecindarse. Nos referimos a los aprovechamientos comunales y privativos de cada concejo, que permanecieron en tal situación hasta la segunda mitad del XIX, pese a las vicisitudes que les afectaron y el controvertido tratamiento que tuvieron.

Además de lo deslindado, sin asignar a ningún concejo en concreto coexistían amplias zonas baldías, o tierras abiertas, donde quedó establecida una intercomunidad general, a cuyos apro­vecha­mientos (pastos, bellota, madera, leña, abrevaderos, caza y pesca) podía acceder cualquier vasallo de la Orden en su provincia extremeña. Más adelante, una vez que el número de pueblos y vasallos fue creciendo, se observa un recorte de los baldíos destinados a la intercomunidad general, así como medidas más restric­ti­vas en el acceso a los mismos. La primera de estas circunstan­cias obedece al cre­ci­mien­to del vecinda­rio de los concejos ya constitui­dos, que reclamaban más tierras concejiles y comunales para sus términos, y a la aparición de otros nuevos, a los cuales hubo que dotar adecuada­mente. La limitación del número de vasallos con acceso a los aprovechamientos responde a decisiones de tipo práctico, que animaron a la Orden a repartirlos en función de la proximi­dad de los potencia­les usuarios. Es decir, lo que restaba de la primitiva intercomuni­dad general se fragmentó en distintas intercomunidades vecinales, hechos que tuvieron lugar a lo largo del siglo XIV[8].

             Especial incidencia tuvo en el contexto del territorio la aparición del concejo de Llerena a finales del siglo XIII, con el consi­guien­te deslinde de ejidos y dehesas privati­vas, todo ello a costa de reducir la superficie de la intercomunidad general de pastos. No quedó en esto la cuestión, especialmente por el crecimiento espectacular de su vecindario que sucesivamente reclamaba más término. Chaves hace referencia a las repetidas ampliaciones de su término con dehesas y baldíos pertenecientes a los pueblos linderos:
-         Canchales, que habían pertenecido a la encomienda de Montemo­lín.
-         Valfondiello, también de la encomienda anterior.
-         Arroyomolino, anteriormente de Reina y lugares de su encomienda.
-         El Encinal, que habían compartido la encomienda de Reina y la de Montemo­lín.
-         Parte del Extremo y Jubrecelada, cuyos pastos compartían Villagar­cía, Bienveni­da y Usagre.
-         Retamal y Tiesa, que habían pertenecido al lugar de la Higuera.

            Prosigue la expansión de Llerena, ahora anexionán­dose términos enteros. En este sentido, los antiguos lugares de Cantal­ga­llo, la Higuera, Maguilla y los Moli­nos, poco a poco fueron perdieron su término, quedando agregados a Llerena como sus aldeas, sin que tengamos noticias de que mediara privilegio alguno en favor de la ciudad, sólo la política de hechos consumados. Esta política es la que se pretende desvelar en el presente estudio, centrándonos especialmente en el caso de Maguilla, que es de donde tenemos las referencias documentales oportunas.

            El primero de estos documentos data de 1440, cuando el maestre-infante don Enrique de Aragón confirmó ciertos privilegios en favor de Llerena, que ya habían sido ratificados en 1383 por don Pedro Fernández Cabeza de Vaca, es decir, concedidos por maestres anteriores. En definitiva, si nos dejamos guiar por esta importante referencia, la hegemonía de Llerena entre los pueblos de su entorno hemos de situarla ya a principios del siglo XIV, quedando respaldada por el infante don Fadrique de Castilla y otros que le sucedieron. Volviendo al documento de referencia, la parte del texto que nos interesa dice asi:

E otrosí, vimos una petición que el dicho procurador de la dicha nuestra villa de Llerena ante nos presentó, en el que pidió que mandásemos confirmar a la dicha nuestra villa, el uso e costumbre que los vecinos e moradores  siempre hubieron de pastar e comer las hiervas e bellotas, beber las aguas e cortar madera verde o seca, e pescar en dichos ríos e cazar en los Montes de los términos de Maguilla, guardando su dehesa de la dicha Maguilla, según por vía e forma que hasta aquí lo usaron en costumbre en los tiempos pasados (...)  e visto por nos los dichos privilegios y sentencias e información habida (...) cerca de los dichos usos y costumbres de los dichos términos de la dicha Maguilla, con consejo y otorgamiento de (cita a los miembros del Consejo de los Treces y otras autoridades santiaguistas) que con nos se ayuntaron en el Capítulo General que no hicimos y celebramos en nuestro convento de la nuestra villa de Uclés el día de Santa María de Septiembre del año de la data de esta nuestra carta, tuvímoslo por bien; por ende, conminamos a la nuestra villa de Llerena  y a los vecinos de aquella los mismo Privilegios e Sentencia de que suso se hace mención e según e solo forma que en la dicha Sentencia se contiene; y asimismo le confirmamos el dicho uso y costumbre que han y tienen en el dicho término de Maguilla, salvo en la dicha dehesa, para que le sea guardada según la forma que hasta aquí les ha sido y fue guardada, y defendemos que ninguno ni algunos no les vayan, ni pasen ahora ni de aquí en adelante contra lo suso dicho (...). Dada en  nuestro convento de la dicha villa de Uclés, ocho días del mes de Noviembre del año de Nuestro Señor Jesucristo  de mil y cuatrocientos y cuarenta años[9].

            El documento es más extenso, y en general habla de los Antiguos Privilegios de Llerena, que también tenía aplicación en los baldíos de la Comunidad de Siete Villa de la Encomienda de Reina y en las  tierras equivalentes de las encomiendas de Guadalcanal, Aguilarejo-Fuente de Cantos, Calzadilla, Medina, Monesterio y Montemolín. De su lectura podemos entresacar las siguientes conclusiones:
-         En 1440 la villa de Llerena ya había absorbido a los antiguos lugares de Cantalgallo, los Molinos y la Higuera, que quedaban como sus aldeas, es decir, sin término ni jurisdicción.
-         Sin embargo, Maguilla continuaba siendo un lugar en 1440, pues aún en esta fecha tenía delimitado y reconocido término propio, cuyas dehesas privativas debían ser respetadas (guardadas) por Llerena, como también debía respetar las dehesas privativas de los pueblos incluidos en las encomiendas citadas, con independencia de que tuviesen la consideración de villas o lugares.
-         No obstante, por los referidos privilegios, los llerenenses podían aprovechar los pastos y abrevaderos de los baldíos pertenecientes a las encomiendas limítrofes, incluidos los de Guadalcanal.

            La siguiente referencia documental data de1495, ahora con un significado bien distinto, pues los oficiales llerenenses se atribuyeron la facultad de suplantar a los de Maguilla, negociando con Azuaga los límites entre ambos términos. Es, por tanto, entre estas dos fechas cuando desde Llerena, sin que tengamos noticias de ningún privilegio a favor de la villa maestral, se empieza a actuar como si le correspondiese la jurisdicción de Maguilla, ignorando o suplantando a los oficiales lugareños[10]. Se inició el deslinde con Azuaga, tras la citación oportuna, en el extremo más distante de Llerena, situando el último mojón en la Muda el Cuervo, que es entre Llerena, e Azuaga, e Berlanga[11].

            Las ordenanzas llerenenses de 1556 (probablemente redactadas en tiempo de los Reyes Católicos) nos ofrecen una valiosa oportunidad de comprobar el estado de las relaciones entre estos dos pueblos a mediados del XVI. En su texto, globalmente se le da a Maguilla trato de lugar perteneciente a la villa de Llerena, con término independiente, pero sin jurisdicción, como queda patente en la lectura de sus numerosos títulos, pese a que reiterativamente se hable de la existencia de dos términos: el de Llerena y el de Maguilla. Dentro del primero quedaban incluidos los asignados a la propia villa maestral, más los que antaño habían pertenecido a Cantalgallo, la Higuera y los Molinos, antiguos lugares ya anexionados por Llerena en fecha anterior a 1442. Por ello, era obligación de los oficiales llerenenses visitar periódicamente la Higuera y Cantalgallo (Tit. CLXI), tomando cuenta de las penas de los términos (Tit. CLXIII) y cobrando por dicha visita lo estipulado al respecto (Tit. CLXV). Esta circunstancia no se recoge al considerar a Maguilla, por lo que entendemos cierta precaución de Llerena a la hora de relacionarse con dicho lugar que, en cualquier caso, no fue suficiente para impedir la ingerencia en el deslinde y amojonamiento con Azuaga de 1495, ni para que el nuevo ordenamiento tuviese aplicación en Maguilla y su término.

            Dentro del ordenamiento referido, en defensa de los intereses de la villa, el término y sus vecinos se incluían una serie de títulos (XII, XVIII y LI al LXXV) que refuerzan la tesis defendida. Así, en el XII acordaron “que porque algunos vecinos de esta villa (Llerena), e los que están en Maguilla, cortan leña de Maguilla, e de los otros términos de esta villa, e la llevan a vender a Berlanga, e otras partes, lo cual es en mucho daño y perjuicio de esta dicha villa ...” En definitiva,  en Llerena se admitía sin reparo la existencia de dos términos, aunque los oficiales llerenense se arrogan la facultad de administrarlos indistintamente, como vuelve a constarse en la redacción del Tit. XVIII, en este caso regulando las penas a aplicar a los caballos y yeguas que invadían la dehesa de Maguilla y los cultivos de su término, aplicando las mismas condenas fijadas para el de Llerena.

            En los capítulos LI al LXXV se recoge la mayor parte de las disposiciones tendentes a regular las relaciones institucionales con los pueblos del entorno. Entre ellos, como si se tratase de un término distinto al propio, defienden al de Maguilla frente a terceros (Tits. LI, LII, LV,  LVII y LIX). Con esta estrategia hemos de entender no sólo la inconsistencia jurídica del manejo que Llerena hacía del vecindario y término de Maguilla, sino también una artimaña ideada en la villa maestral para no compartir con concejos vecinos los aprovechamientos de los montes y baldíos de Maguilla, pues de acuerdo con la intercomunidad recíproca de pastos que mantenía con las encomiendas de Reina, Guadalcanal, Aguilarejo, Calzadilla, Medina, Monesterio y Montemolín,  también los vecinos de éstas tendrían la facultad de aprovechar los baldíos de Maguilla si estuviesen encuadrados en el término de Llerena. Sirva como ejemplo una de las observaciones añadidas a cualquiera de los títulos últimamente reseñados. Así, en el Tit. LVII, a la hora de estipular las penas a aplicar a los ganados de Valencia de las Torres prendidos en el término de Maguilla, consideraban lo siguiente:
 
Otrosí, que la manada de ganado menudo (...) que se tomaren en término de esta villa de los vecinos de Valencia de la Torre, incurran en pena de cinco reses (...) E si fuesen vacas (...). Y esta pena se entienda también a los vecinos de la Encomienda de Reina si los tomare en el término de Maguilla, porque allí no hay vecindad (es decir, no tenía vigor la intercomunidad recíproca de pastos).
 
            Si generalizamos, las relaciones entre Llerena y Maguilla eran las que habitualmente existían entre una villa y sus lugares en los territorios de realengo; es decir, mientras que la villa tenía término propio y jurisdicción, el lugar sólo disponía de término, quedando la jurisdicción en manos de los oficiales de la villa cabecera. Sin embargo, esta dependencia resultaba extraña, por novedosa, entre los pueblos santiaguistas de la zona. En efecto, cualquiera de los concejos del partido de Llerena con la condición de lugar en las fechas consideradas (Ahillones, Casas de Reina, Fuente del Arco...) presentaban una situación jurisdiccional distinta a la de Maguilla, pues en todos los casos citados disponían de término propio, donde sus oficiales (alcaldes ordinarios, regidores, sesmeros, mayordomos, alguaciles, etc.) gozaban de la misma jurisdicción que los de las villas cabeceras en los suyos. Es decir, la villa y los distintos lugares de su encomienda o alfoz disfrutaban indistintamente de término y jurisdicción; la ventaja del villazgo se expresaba en la exclusiva competencia de sus oficiales en la administración de los baldíos que compartía en intracomunidad con los lugares de su demarcación. Por ejemplo, la encomienda de Reina funcionaba como una comunidad integrada por la villa de Reina y los lugares de Ahillones, Berlanga, Casas de Reina, Fuente del Arco, Trasierra y Valverde. En este contexto, cada uno de los pueblos citados gozaba de término privativo, cuyos oficiales ejercían la jurisdicción en sus respectivos pueblos y términos. Además compartían los aprovechamientos de los llamados Campos de Reina (así se llamaba al conjunto de los baldíos de la Comunidad de Siete Villas de la encomienda de Reina), una extensa superficie de tierra que representaba más del 55% de la suma de los términos privativos y cuya jurisdicción era competencia exclusiva de los oficiales de Reina[12].

            La siguiente referencia documental es ambigua, pues no deja claro este particular. Me refiero a las visitas de la Orden de Santiago, en cuyo ejercicio los visitadores incluyen a Maguilla dentro del mismo contexto de la visita a Llerena, como un apartado más a cumplimentar en la villa maestral. Sin embargo, por otra parte expresamente indican que inspeccionan el pueblo o lugar de Maguilla y su iglesia parroquial. Entre estas visitas se ha seleccionado la de 1575[13], dedicándole a Llerena los folios 9 vto. al 135 vto. En el folio 112 -inmediatamente después de indicar que la vecindad de Llerena, incluyendo a las aldeas de Maguilla y Cantalgallo, era de 1.300 vecinos, más o menos- los visitadores contemplan las particularidades del “pueblo de Maguilla”, que ésta fue la consideración que les merecía, inspeccionando su iglesia parroquial (que mandaron ampliarla por el crecido número de vecinos), la ermita de Ntra. Sra. de Esparia (en dicho lugar de Maguilla, que está en un cerro como a tres tiros de ballesta), la de Ntra. Sra. de Consolación (en las Ventas de Madrid) y la de Ntra. Sra. de la Concepción (en Hornachuelos de Maguilla). Mayor es la ambigüedad si además consideramos que la visita a la Higuera, ya claramente anexionada a Llerena en tiempos del maestre don Fernando de Aragón,  se hizo fuera del contexto de la de Llerena, en los folios 1.035-39.

            En 1566, fecha enmarcada entre las dos referencias anteriores, por Real Provisión Felipe II tomó la decisión de anular las competencias de los alcaldes ordinarios en la administración de la primera justicia, como hasta esta fecha venía ocurriendo en las todas las villas y lugares santiaguistas. Esta primera justicia era rápida y poco gravosa para las partes, pero también es cierto que pudiera pecar de arbitraria, máxime cuando generalmente los alcaldes y regidores, aparte de no ser entendidos en leyes, pudieran declinarse a favor de sus más afines o allegados. No obstante, las partes litigantes podían recurrir al gobernador del partido, poniendo en sus manos la revisión de esta primera justicia. En definitiva, se podía modificar la primera sentencia, pero las apelaciones conllevaban cuantiosos gastos administrativos y otras costas añadidas, que hacían casi imposible el recurso de los vecinos con escasa hacienda.

        Las anomalías anteriores deberían estar generalizadas en los territorios de las Órdenes Militares, por lo que Felipe II determinó cortar con ellas. Tres son los aspectos más interesantes a resaltar del contenido de esta Real Provisión:
-         En primer lugar se dispuso que en las cabeceras de partido no se nombrasen alcaldes ordinarios y que sus funciones y derechos quedaran en manos de los gobernadores y alcaldes mayores.
-         Además se acordó que fuesen los gobernadores y alcaldes mayores, cada uno en su partido, quienes entendiesen en la administración de todo tipo de causas, bien de oficio o a requerimiento de las partes.
-         Asimismo, se contemplaba que si las partes no se dirigían en sus litigios al gobernador o alcalde mayor, y estas autoridades no la asumían de oficio, los alcaldes ordinarios podían intervenir en primera instancia, dejando, si procedía, la segunda instancia en manos de gobernadores y alcaldes mayores.
 
        Estas decisiones fueron acatadas, aunque no de muy buen grado. Efectivamente, los súbditos opinaban que, aunque se subsanaban ciertos vicios locales, la intervención de los gobernadores o de los alcaldes mayores y su séquito de funcionarios (alguaciles, escribanos y procuradores de gobernación) elevaban las costas de justicia, generalmente muy por encima del daño que se pretendía subsanar. Por tanto, también era arbitraria dado que la mayoría del vecindario no disponía de medios para defenderse. Por ello, durante los años que siguieron a la promulgación de la citada Real Provisión, los súbditos de los territorios de Órdenes Militares mostraron su disconformidad, reclamando nuevamente para sus alcaldes la jurisdicción suprimida. No parece que fuese el clamor del pueblo lo que indujo a Felipe II a atender dichas peticiones; más bien serían sus agobios financieros la causa de esta falsa merced o magnanimidad real, cuando el monarca, volviendo sobre sus pasos, dictó otra Real Provisión en 1588, devolviendo la primera instancia a los concejos, todo ello por el módico precio de 4.200 maravedís por vecino:
 
 Don Felipe por la gracia de Dios rey de Castilla, de León (...): A vos Don Fernando del Pulgar, salud y gracia: sabed que por petición de nuestras villas y lugares de las Órdenes Militares de Santiago, Calatrava y Alcántara nos ha sido hecha relación (petición), que teniendo los alcaldes ordinarios de los dichos lugares la jurisdicción criminal y civil en primera instancia sin ninguna limitación, sin tener obligación de ir en la dicha primera instancia a las cabeceras de los partidos a pedir justicia ante los gobernadores de ellas, ni los dichos gobernadores poder abocar a sí (juzgar) ninguna causa, sino en ciertos casos criminales limitadamente y no en otros.
 
            En el resto del texto se justifica la devolución de la jurisdicción suprimida con anterioridad:
 
Y aunque era asi (cierto), que la dicha nueva orden la habíamos dado por parecer más conveniente al bien y beneficio público de los dichos lugares con grave y justa consideración según el estado de las cosas en aquel tiempo, el cual después acá (...) que antes se nos había representado.
 
Y porque aunque los dichos alcaldes ordinarios no sean letrados, sentenciaban y juzgaban sus causas con parecer de sus asesores, y que ser vecino y natural era mayor conveniencia[14], porque juzgando entre sus naturales y parientes las causas que no eran de mucha sustancia, las componían entre sí sin largas ni dilaciones con que se excusaban (eliminaban) las vejaciones y costas (gastos) de largo alcance (que habría que hacer si intervenía en primera instancia los gobernadores);
           
Y suplicaron (los concejos de pueblos de las Órdenes Militares) que nos  (Felipe II) mandásemos volver a los dichos lugares de nuestras Órdenes la dicha jurisdicción civil y criminal en la dicha primera instancia, según de la misma manera que la tenían antes (de 1566) y que es dicha, ofreciéndose a nos  dar una paga con la cantidad de maravedís que fuese justa para ayuda a nuestras necesidades[15], lo cual habiéndose visto tratado y clarificado mucho con algunos de los dichos nuestro concejos y con nos concertados,
 
            Se le presentó a Maguilla, por lo tanto, una magnífica oportunidad de liberarse de la presión de los oficiales llerenense, coyuntura que no pudo aprovechar, seguramente por su escaso vecindario y por la sumisión histórica que padecían. Sí fue aprovechada por pueblos como Reina, Guadalcanal, Fuente del Arco, Azuaga, etc., aunque para ello se vieron forzados a hipotecar los bienes concejiles, rémora con la que navegaron el resto del Antiguo Régimen.

            La definitiva escalada de Llerena en sus relaciones con Maguilla se concretó en 1595, cuando el cabildo municipal hipotecó la mayor parte de los bienes concejiles con el pretexto de comprar para el concejo un buen número de regidurías perpetuas que habían caído en manos de otros tantos vecinos influyentes, incluyendo como propias todas las dehesas de Maguilla (Ventas de Madrid, Cabeza Rubia, Hornachuelos, Ardales y Carpio). Es decir, Maguilla dejaba de ser un lugar de derecho, aunque subyugado por los oficiales llerenenses y otras oligarquías locales, para quedar anexionada a la villa maestral como una simple aldea, ahora sin término ni jurisdicción[16]. En esta tesitura transcurrió todo el siglo XVII y la primera mitad del XVIII.
 
            Tras frustrados intentos anteriores, el primer síntoma operativo de rebeldía por parte de los maguillenses aparece a principios de 1749, cuando una comisión de vecinos decide poner manos a la obra y gestionar su independencia jurisdiccional. Ya se habían asesorado suficientemente sobre sus antecedentes históricos, tomando conocimiento de la sentencia de los visitadores del Infante don Enrique de Aragón en 1440, -ante los cuales Maguilla pasó como un lugar con término propio e independiente del de Llerena- y de los hechos consumados en 1595. Fundamentalmente con estas dos referencias históricas dieron los primeros pasos, acordando, con independencia de lo que pudieran pensar en Llerena, arrendar las dehesas propias de Maguilla, obtener el dinero suficiente y pagar los costes que conllevaba la Carta de Villazgo, la media annata y otros gastos. En total, 42.255 reales, los mismos que fueron prestados a Maguilla por un vecino de Berlanga (Francisco Hernández de Alvarado), obligando las dehesas concejiles de la nueva villa, como así consta en un acta del Archivo de Protocolos Notariales de Berlanga (17/07/1749, escribanía de Ignacio de Luna y Aguiar).
 
            La carta de villazgo fue firmada por Fernando VI en Aranjuez, el día 3 de Junio de 1749. Textual y resumidamente:

 Don Fernando por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Aragón (...) por cuanto por parte de vos, el concejo y vecinos del lugar de Maguilla me ha sido hecha relación que antiguamente, de tiempos inmemorial fuisteis villa aparte, y así os habéis intitulado, y al presente jurisdicción aldea, calle o barrio y socampana de la ciudad de Llerena, de cuyo gobernador, alcalde mayor, tenientes, regidores y demás ministros de aquel juzgado os halláis en la mayor opresión, padeciendo las más graves y continuas vejaciones (...)[17], no evitándose estos perjuicios y extorsiones notoriamente conocidas  por otro medio que el de la exención; suplicándome que para remedio de tantos daños, y que el pueblo y vecinos no se aniquilen (...) me he servido de conceder a vos el dicho lugar de Maguilla exención y libertad perpetua de la jurisdicción de la citada ciudad, haciéndoos villa de por sí, y sobre sí, con jurisdicción ordinaria civil y criminal y conocimiento de todas y cualesquier causas y negocios en primera instancia (...) con facultad de elegir dos alcaldes ordinarios, uno de la hermandad, dos regidores, un alguacil mayor, un escribano (...) y que se os conceda y señale el término que corresponda a dicho lugar (...) y con las demás exenciones y libertades según y como se ha concedido a otras villas, o como la mí merced fuese. Y porque para las dichas ocasiones de gasto que tengo me habéis servido con trescientos cincuenta y dos mil quinientos maravedíes de vellón (...) cuya cantidad corresponde a los cuarenta y siete vecinos que tenéis vos el expresado lugar, a razón de siete mil quinientos mamaravedís por cada uno (...) por decisión mía y consulta de mi Consejo de la Cámara de veintiocho de abril próximo pasado, lo he tenido por bien. Y por la presente, de mi propio motu, cierta ciencia y poderío real absoluto (...) eximo, saco y libro a vos el dicho lugar de Maguilla de la jurisdicción de la mencionada Ciudad de Llerena y su término y os hago villa de por sí y sobre sí, con jurisdicción civil y criminal, alta, baja, mero mixto imperio en primera instancia para que los alcaldes ordinarios que ahora se nombren (...) la puedan usar y ejercer en el término y jurisdicción que tenéis deslindado y amojonado, y en caso de no tenerlo en el que se os señalare y deslindare (...) Dada en Aranjuez, a tres de [18]
 
            El auto de posesión tuvo lugar en Maguilla, el 27 de junio del mismo año, estando representado el monarca por don Felipe de la Lastra. Definitivamente Maguilla adquirió por primera vez su villazgo, quedando su Ayuntamiento constituido por los siguientes oficios y personas:
-         Don Diego de Castilla Velarde y Miranda, como alcalde ordinario por el estamento de hidalgos.
-         Francisco Barragán Asensio, como alcalde ordinario por el estamento general o pueblo llano.
-         José de Valencia Toribio, como regidor.
-         José de la Espada, como regidor.
-         Y Mateos Rodríguez, como síndico procurador general.

          En Llerena no estaban dispuestos a asumir tal exención. Ya en 1748 tuvieron noticias de la intención de los maguillenses, tratando este asunto en distintos plenos, todos con la decidida intención de abortarlo. De 1749 no tenemos referencias en Llerena, pues falta el Libro de Actas Capitulares de dicho año. Sí tenemos noticias del periodo 1750-53,  observando el esfuerzo de la ciudad por evitar la exención de la aldea, barrio, arrabal, calle o socampana de Maguilla (indistintamente utilizan estos términos para citarla), todas ellas librando importantes partidas consignadas a abogados, procuradores y representantes en Madrid, ahora, consumada ya la exención, para evitar el señalamiento del amplio término que finalmente se le asignó a Maguilla.

            En el pleito por el deslinde se aprecia con nitidez la intención de la Corona en facilitar la exención, admitiendo sin reparo la probanza presentada. Todos los testigos aportados por la nueva villa, que en realidad eran algunos de los 47 vecinos censados a la hora de estipular el precio de la Carta de Villazgo, manifestaban que, según tenían entendido de sus antepasados, Maguilla nunca fue una aldea de Llerena y sí villa, como se podía constatar por la existencia de un paraje próximo al pueblo, conocido  por el topónimo de Cerro de la Horca, donde defendían que había estado instalada esta insignia de jurisdicción propia de las villas. En realidad Maguilla nunca fue villa, sino lugar, aunque estos argumentos importaban poco a la Corona, más preocupada por sanear su Hacienda que en solucionar nimios problemas entre dos pueblos santiaguistas, cuyas peculiaridades jurisdiccionales ya no tenían significado dentro del centralismo y absolutismo borbónico.

            El asunto del deslinde quedó zanjado tras una Real Provisión de Fernando VI, fechada en Madrid, a dos de Marzo de 1753:
 
Don Fernando por la gracia de Dios Rey de Castilla (...) A vos, el Concejo, Justicia, y Regimiento de la Ciudad de Llerena, salud y gracia. Sabed que, en veintisiete de Febrero próximo pasado, ante los de nuestro Consejo se presentó la petición que se sigue: M. P. S. Francisco Gutiérrez Castañeda, en nombre del Consejo, Justicia y Regimiento de la villa de Maguilla (...) como más haya lugar en derecho, digo que dicha villa mi parte, en la antigüedad lugar poblado, con jurisdicción y término distinto, conocido y limitado y apartado del de la dicha ciudad de Llerena, de las villas de Berlanga y Azuaga, Campillo y Valencia de las Torres, con quienes confina, sin que dentro de él se conociese entonces ni después la dehesa boyal llamada Maguilla, ni más ejido que el patinero, hoy dehesa de Hornachuelos; y habiendo la injuria de los tiempos llegando a despoblarse, y despoblándose se apropió del término de Maguilla la ciudad de Llerena, entonces villa, y principiando a aprovecharse del pasto de sus Montes y tierras comunes; y para continuar este uso solicitó del Sr. Infante de Aragón don Enrique, por su privilegio de ocho de Noviembre del año pasado de mil cuatrocientos y cuarenta la confirmarse, como con efecto le confirmó el expresado uso y costumbre de que sus vecinos y moradores tenían de pacer y comer las hiervas y bellotas, beber las aguas, cortar madera y cazar en lo Montes de Maguilla, guardando su dehesa de Maguilla. Y de aquí tomó asunto para inducirse a arrendar por propios, no sólo la expresada dehesa y mencionado ejido, sino que se pasaron a diferentes pedazos de tierras dentro del citado término a los sitios comunes que llaman Ventas de Madrid, Cabeza Rubia, Ardales y Carpio, y formó de ellos, de su propia autoridad cuatro dehesas con los mismos nombres, y las principio a subastar en el año de mil quinientos noventa y ocho, aplicando su producto con fines a su destino, sin que los vecinos de dicha villa mi parte que después vinieron a vivir a ella lo pudieran estorbar por la sujeción con que estaban y concepto en que tenían al término de Maguilla de calle, arrabal, o socampana de la ciudad de Llerena; y habiendo los vecinos de la dicha villa mi parte, para librarse de las extorsiones que les hacían las Justicias y Regidores de la ciudad de Llerena, solicitado eximirse, y con efecto logrado el tres de Junio del año pasado de mil setecientos y cuarenta y nueve privilegio de exención de la citada ciudad, con motivo de ella y de la posesión que se le dio de su término según los mojones que antiguamente había tenido, y por consiguiente de las mencionadas dehesa de Maguilla, Hornachuelo, Venta de Madrid, Ardales, Cabeza Rubia y Carpio, como comprendidas dentro de él, y pidió en pedimento de veintisiete de Junio y veintisiete de septiembre del propio año de mil setecientos cuarenta y nueve se acogiese al citado Privilegio y gracia y por otrosí asegurando que las mencionadas dehesas eran propios y solicitó igualmente Provisión para que no se le impidiere el sacarlas y rematar los pastos  a beneficio de sus propios, de que se dio trámite a dicha villa mi parte y con lo que digo se resumió el pleito a prueba hecha publicación de probanzas, alegado de bien probado; y señalando día para la vista por auto de visita y resulta de quince de diciembre de mil setecientos cincuenta y uno, y diez de Mayo del próximo pasado de setecientos cincuenta y dos, se declaró no haber lugar a la retención del citado privilegio de villazgo, se aprobó la demarcación y mojonera efectuada por el Juez de comisionen el modo y forma que la había dejado amojonada al tiempo y cuando dio la posesión a la dicha villa mi parte, y mandó que la quedasen salvas para el uso y aprovechamiento particular  de sus vecinos  (...) y pidiendo como pido en nombre de mi parte el beneficio de la restitución integral contra cualquier transcurso del tiempo, a V. A. suplico se sirva (...) declarar que las citadas cuatro dehesas y el sitio que ocupan sean tierras baldías inclusas dentro del término de dicha villa mi parte, y perteneciente a él, y no propios de la citada Ciudad de Llerena (...) y que en ningún tiempo la inquieten ni perturben en el uso de ello, y a que las vuelvan a restituir  y a su común las cantidades que por razón de las dichas cuatros dehesas haya percibido con motivo de los arrendamientos, y en lasa Costas, pues para en todo pongo demanda. Rubricado, licenciado don José Benito Navarro y Puga[19].
 
            Continúa en documento, aceptando los alegatos del abogado de Maguilla, cerrándose así el contencioso entre la ciudad y la nueva villa, que al final pudo recuperar todo su antiguo término, como se constata en las respuestas al catastro de Ensenada, contestadas el 10 de Julio de 1753. En esta fecha el cabildo de Maguilla estaba constituido así:
-         José Muñoz Bustillo y Tomás Barragán Asensio, como alcaldes ordinarios.
-         José de la Espada y Francisco Guerrero, como regidores.
-          Y Juan de León y Parada, como escribano.
 


[1] RADES de ANDRADA. Crónica de las tres Órdenes y Caballería de Santiago, Calatrava y Alcántara. Toledo 1572. Reimp. Barcelona 1976.
[2] MORENO de VARGAS, B. Historia de la ciudad de Mérida. Madrid, 1623. Reimp. Badajoz, 1974.
[3] Bajo la jurisdicción de la villa y encomienda de Reina quedaron incluidos los pueblos y términos de Reina, Ahi­llo­nes-Disantos, Azuaga-Cardenchosa, Berlanga, Bienveni­da, Cantalga­llo, Casas de Reina, Granja-los Rubios, Fuente del Arco, Guadalca­nal, Higue­ra, Llerena, Maguilla-Hornachue­los-Rubiales, Malcoci­nado, Trasie­rra, Usa­gre, Valverde y Villagar­cía.
[4] MALDONADO FERNÁNDEZ, M. La Mancomunidad de Tres Villas Hermanas: Reina, Casas de Reina y Trasierra (Siglos XIII al XIX).  Sevilla, 1996.
[5] MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “El fuero de Llerena y otros privilegios”, en Revista de Feria y Fiestas Patronales. Llerena, 2000.
 [6] Originariamente en la encomienda de Hornachos, y más tarde anexionado por Llerena.
 [7] Pasó a princi­pios del XV a los herede­ros del maestre Pedro Fernández de Villagarcía, incorporándose más tarde a la casa ducal de Arcos.
[8] Esta última etapa fue concre­tán­do­se a lo largo del siglo XIV, estando ya definiti­vamente institu­cio­nali­zada en tiempos del maestre Pedro Fernández Cabeza de Vaca, como así quedó recogido en uno de los Estable­ci­mien­tos del Capítulo General celebrado en Llerena, el 16 de marzo de 1383. Más datos en MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Las intercomunidades de pastos en las tierras santiaguistas del entorno de Llerena”, en Actas de las III Jornadas de Historia de Llerena. Llerena, 2002.
[9] Antiguos Privilegios de Llerena. AMLl, leg. 573, carp. 4.
[10] La única referencia localizada nos la proporciona con ambigüedad CRISTÓBAL DE AGUILAR -el segundo gran cronista de Llerena, tras el licenciado Morillo de Valencia- en la relación de “privilegios importantes que tiene la ciudad en su archivo”, un apartado más de los que incluye en su Libro de Razón (AMLl, leg.565). Formando parte de lo que el autor denomina legajo nº 2, aparece una reseña titulada “posesión que se tomó de Maguilla”, acompañada de una escueta aclaración (los papeles de la posesión que tomó la ciudad del lugar de Maguilla), sin fecha de referencia y sin indicar que dicha posesión se hiciese por privilegio o ejecutoria real.
[11] GARRAÍN VILLA, L.”Amojonamiento de términos entre las villas de Llerena y Azuaga”, en Revista de Fiestas Mayores y Patronales. Llerena, 1992.
[12] MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “La Comunidad de Siete Villas de la Encomienda de Reina”, en Revista de Estudios Extremeños, T. LVI, págs. 917-963. Badajoz, 2000.
[13] Archivo Histórico Nacional, Sección Órdenes Militares, Lib. 1112 C.
    [14] Según la Real Provisión de 1566, esta misma circunstancia era un grave inconveniente a la hora de impartir justicia, pues, como viene a decirnos en dicha Real Provisión, los alcaldes impartían justicia con arbitrariedad, favoreciendo a sus más allegados.
    [15] Se refiere a las necesidades de la Real Hacienda, casi en bancarrota tras la expansión y mantenimiento del imperio. Éste era el verdadero motivo por el que se devolvía la jurisdicción suprimida a las villas y lugares de la Órdenes, y no la merced o favor real. De hecho, como veremos más adelante, Felipe II se garantizaba el cobro inmediato y al contado, aunque para ello tuviese que autorizar a los concejos, en contra de la legalidad vigente, a hipotecar y arrendar los bienes de propios, antes de uso comunal y gratuito por parte del vecindario. Más datos en MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “La administración de justicia  en Valencia de las Torres”, en Revista de Feria y Fiestas. Valencia de las Torres, 1999.
[16] Posiblemente sean de esta fecha los papeles de la posesión que tomó la ciudad del lugar de Maguilla, a los que se refería CRISTÓBAL DE AGUILAR. Véase la nota 9.
[17] Se cita un amplio repertorio de agravios y vejaciones.
[18] Archivo Municipal de Maguilla, Libro Becerro.
[19] En el documento anterior.

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