Las relaciones
entre pueblos limítrofes nunca fueron fáciles. Las discordias ya afloraban en
el momento de delimitar términos, renovándose a la hora de conservarlos y defenderlos
de incursiones de forasteros y sus ganados.
Por ello, no debe sorprender que en todas las ordenanzas municipales
estudiadas de la zona y tiempo que nos ocupa, sus oficiales, como uno de los
capítulos primeros y más importantes a considerar, se impusiesen la obligación
de visitar anualmente las mojoneras y de reponerlas en el caso de deterioro o
de haber sufrido algún desplazamiento más o menos patente y siempre
intencionado. Tampoco debe asombrar el elevado número de capítulos incluidos en
dichos ordenamientos para disuadir a ganaderos, recolectores y leñadores
forasteros, circunstancia que daba pie a multitud de conflictos jurídicos,
muchos de los cuales concluyeron ante los oidores de la Real Chancillería de
Granada o ante el Consejo de Órdenes Militares.
En ocasiones
el asunto se complicaba aún más, como cuando un concejo intentaba absorber
total o parcialmente a otro. Esta situación quedaba favorecida a veces por
circunstancias coyunturales, que marcan el inicio de la hegemonía de uno sobre otro
u otros, reforzándose o atenuándose esta tendencia con el transcurso del
tiempo.
Coyuntural fue
la asignación de Reina como villa cabecera de un territorio que sobrepasaba los
1.500 Km2 en 1246, fecha en la que Fernando III donó estas tierras a
la Orden de Santiago. Si el monarca tomó
a Reina como referencia no lo haría por la importancia vecinal de la villa bajo
dominación musulmana, sino por el valor estratégico de su alcazaba, donde se
habían hecho fuerte los moradores de la zona, siendo su alcayde, acorralado ya por doquier, quien definitivamente la rindió
a los ejércitos castellanoleoneses en el cerco de Carmona, cuando desde Córdoba
campaban victoriosos camino de la conquista de Sevilla.
Las
circunstancias orográficas y edáficas nos hacen suponer que en el amplio término de la villa de Reina habrían
existido otros asentamientos musulmanes de mayor entidad que dicha villa
cabecera, aunque también es cierto que, una vez Mérida en poder cristiano
(1230), las huestes santiaguistas arrasaron la penillanura y sierra sur
badajocense, como ya lo apuntaran Rades[1]
y Moreno de Vargas[2].
La respuesta de la población autóctona fue huir hacia Al-Andalus o hacerse
fuerte en las alcazabas de Hornachos, Reina, Montemolín y otros emplazamientos
similares situados más al sur.
Bajo estos
supuestos, el resto de los asentamientos musulmanes más desprotegidos quedarían
desdibujados del mapa de la contienda, tanto para conquistados como para
conquistadores, pudiendo tratarse de cualquiera de los actuales pueblos o de
otros hoy desaparecidos. Es decir, pueblos como Llerena, Maguilla, etc.
pudieron haber existido bajo dominación musulmana, incluso con más entidad
vecinal que la propia Reina, pero sin la referencia militar de su alcazaba.
Conquistada
Sevilla en 1248 y una vez en manos cristianas las tierras del Bajo
Guadalquivir, el papel de Reina y su alcazaba quedó disminuido sensiblemente,
predominando en aquello momento el interés por repoblar y hacer productivo el
territorio de su demarcación. Azuaga, Guadalcanal y Usagre, en los extremos más
distantes de la primitiva encomienda de Reina[3],
debieron ser de los primeros pueblos y encomiendas en segregarse. Es más, ya en
1265 parte del propio vecindario de la villa cabecera, aprisionado entre los
muros de su alcazaba, se disgregó entre Casas de Reina (prácticamente al pie
del castillo), y detrás o al otro lado de la sierra, es decir, en Tras-Sierra,
todo ello auspiciado por Pelay Pérez Correa, que facilitó esta dispersión
fundando una mancomunidad de términos entre los tres asentamientos y grupos de
vecinos, privilegiándolos con una dehesa, la de Viar, privativa, mancomunada, proindivisa e insolidium para los
tres pueblos. Esta mancomunidad aún perdura de derecho, si bien
administrativamente desde 1842 quedó repartida entre los tres pueblos citados y
Fuente del Arco, este último, de fundación más tardía, posteriormente agregado
a dicha mancomunidad[4].
Más adelante
aparecieron oportunidades parecidas, repoblándose el resto del territorio y
apareciendo, no sin dificultad, la mayoría de los pueblos hoy presentes. En el
caso concreto de Llerena, no transcurrió mucho tiempo antes de refúndase.
Concretamente en 1284, fecha en la que el maestre Pedro Muñiz le reconoció como
entidad concejil, otorgándole el mismo fuero que Pelay Pérez Correa había
concedido a Reina en años anteriores[5].
Ya a finales del XIII y a lo largo del siglo XIV se reorganizó
administrativamente el territorio, desdoblándose las primitivas encomiendas
en otras nuevas, cada una con sus respectivos términos y pueblos. Así, en
la primera demarcación de Reina quedaron
consolidadas las siguientes circunscripciones:
-
La villa maestral de Llerena,
con los lugares de Cantalgallo, Maguilla-Hornachuelo,
Higuera-Buenavista-Rubiales[6]
y Villagarcía[7].
-
La Comunidad de Siete Villas
de la encomienda de Reina, con dicha villa y los lugares y términos de
Ahillones-Disantos, Berlanga, Casas de Reina, Fuente del Arco, Trasierra y
Valverde.
-
La encomienda de Azuaga,
integrada por esta villa y las aldeas de Cardenchosa, Granja y los Rubios.
-
La encomienda de Guadalcanal,
en cuyo término se encontraba la aldea de Malcocinado.
-
Y la encomienda de Usagre,
con dicha villa y el lugar de Bienvenida, más tarde (finales del XV) también
encomienda.
Es decir, cuatro encomiendas o comunidades y una circunscripción no
muy bien definida, cuyos concejos únicamente coincidían en pagar a la Mesa
Maestral la totalidad de los tributos de vasallaje pertenecientes a la Orden.
Las relaciones entre los distintos pueblos de esta quinta circunscripción son
las que nos interesan en este artículo.
Cada una de las villas y lugares citados, de formas general y con
independencia de la circunscripción administrativa a la que perteneciesen, tenía
delimitado un reducido término, constituido por lotes de tierras o suertes de
población que incluirían huertas, plantíos y tierras de labor concedidas en
propiedad a los primeros y más significados repobladores, con la finalidad de
afianzar el asentamiento. Aparte, contenían ciertos predios alrededor de la
población (ejidos) y otras zonas adehesadas de las más productivas y de fácil
acceso (dehesas privativas o concejiles), en ambos casos para el usufructo
comunal y exclusivo del vecindario presente y futuro; es decir, cerrado a
forasteros y a sus ganados, pero abierto a quienes quisieran avecindarse. Nos
referimos a los aprovechamientos comunales y privativos de cada concejo, que
permanecieron en tal situación hasta la segunda mitad del XIX, pese a las
vicisitudes que les afectaron y el controvertido tratamiento que tuvieron.
Además de lo deslindado, sin asignar a ningún concejo en concreto
coexistían amplias zonas baldías, o tierras abiertas, donde quedó establecida
una intercomunidad general, a cuyos aprovechamientos (pastos, bellota,
madera, leña, abrevaderos, caza y pesca) podía acceder cualquier vasallo de la
Orden en su provincia extremeña. Más adelante, una vez que el número de pueblos
y vasallos fue creciendo, se observa un recorte de los baldíos destinados a la
intercomunidad general, así como medidas más restrictivas en el acceso a los
mismos. La primera de estas circunstancias obedece al crecimiento del
vecindario de los concejos ya constituidos, que reclamaban más tierras
concejiles y comunales para sus términos, y a la aparición de otros nuevos, a
los cuales hubo que dotar adecuadamente. La limitación del número de vasallos
con acceso a los aprovechamientos responde a decisiones de tipo práctico, que
animaron a la Orden a repartirlos en función de la proximidad de los potenciales
usuarios. Es decir, lo que restaba de la primitiva intercomunidad general se
fragmentó en distintas intercomunidades vecinales, hechos que tuvieron lugar a
lo largo del siglo XIV[8].
Especial
incidencia tuvo en el contexto del territorio la aparición del concejo de Llerena
a finales del siglo XIII, con el consiguiente deslinde de ejidos y dehesas
privativas, todo ello a costa de reducir la superficie de la intercomunidad
general de pastos. No quedó en esto la cuestión, especialmente por el
crecimiento espectacular de su vecindario que sucesivamente reclamaba más
término. Chaves hace referencia a las repetidas ampliaciones de su término con
dehesas y baldíos pertenecientes a los pueblos linderos:
-
Canchales, que habían pertenecido a la
encomienda de Montemolín.
-
Valfondiello, también de la encomienda
anterior.
-
Arroyomolino, anteriormente de Reina y
lugares de su encomienda.
-
El Encinal, que habían compartido la
encomienda de Reina y la de Montemolín.
-
Parte del Extremo y Jubrecelada, cuyos pastos compartían Villagarcía, Bienvenida y
Usagre.
-
Retamal y Tiesa, que habían pertenecido al lugar de la Higuera.
Prosigue la expansión de Llerena,
ahora anexionándose términos enteros. En este sentido, los antiguos lugares de
Cantalgallo, la Higuera, Maguilla y los Molinos, poco a poco fueron
perdieron su término, quedando agregados a Llerena como sus aldeas, sin que tengamos
noticias de que mediara privilegio alguno en favor de la ciudad, sólo la
política de hechos consumados. Esta política es la que se pretende desvelar en
el presente estudio, centrándonos especialmente en el caso de Maguilla, que es
de donde tenemos las referencias documentales oportunas.
El primero de estos documentos data de 1440, cuando el maestre-infante
don Enrique de Aragón confirmó ciertos privilegios en favor de Llerena, que ya
habían sido ratificados en 1383 por don Pedro Fernández Cabeza de Vaca, es
decir, concedidos por maestres anteriores. En definitiva, si nos dejamos guiar
por esta importante referencia, la hegemonía de Llerena entre los pueblos de su
entorno hemos de situarla ya a principios del siglo XIV, quedando respaldada
por el infante don Fadrique de Castilla y otros que le sucedieron. Volviendo al
documento de referencia, la parte del texto que nos interesa dice asi:
E
otrosí, vimos una petición que el dicho procurador de la dicha nuestra villa de
Llerena ante nos presentó, en el que pidió que mandásemos confirmar a la dicha
nuestra villa, el uso e costumbre que los vecinos e moradores siempre hubieron de pastar e comer las
hiervas e bellotas, beber las aguas e cortar madera verde o seca, e pescar en
dichos ríos e cazar en los Montes de los términos de Maguilla, guardando su
dehesa de la dicha Maguilla, según por vía e forma que hasta aquí lo usaron
en costumbre en los tiempos pasados (...)
e visto por nos los dichos privilegios y sentencias e información habida
(...) cerca de los dichos usos y costumbres de los dichos términos de la dicha
Maguilla, con consejo y otorgamiento de (cita a los miembros del Consejo de los
Treces y otras autoridades santiaguistas) que con nos se ayuntaron en el
Capítulo General que no hicimos y celebramos en nuestro convento de la nuestra
villa de Uclés el día de Santa María de Septiembre del año de la data de esta
nuestra carta, tuvímoslo por bien; por ende, conminamos a la nuestra villa de
Llerena y a los vecinos de aquella los
mismo Privilegios e Sentencia de que suso se hace mención e según e solo forma
que en la dicha Sentencia se contiene; y asimismo le confirmamos el dicho uso y
costumbre que han y tienen en el dicho término de Maguilla, salvo en la dicha
dehesa, para que le sea guardada según la forma que hasta aquí les ha sido y
fue guardada, y defendemos que ninguno ni algunos no les vayan, ni pasen ahora
ni de aquí en adelante contra lo suso dicho (...). Dada en nuestro convento de la dicha villa de Uclés,
ocho días del mes de Noviembre del año de Nuestro Señor Jesucristo de mil y cuatrocientos y cuarenta años[9].
El
documento es más extenso, y en general habla de los Antiguos Privilegios de
Llerena, que también tenía aplicación en los
baldíos de la Comunidad de Siete Villa de la Encomienda de Reina y en las tierras equivalentes de las encomiendas de
Guadalcanal, Aguilarejo-Fuente de Cantos, Calzadilla, Medina, Monesterio y
Montemolín. De su lectura podemos entresacar las siguientes conclusiones:
-
En 1440
la villa de Llerena ya había absorbido a los antiguos lugares de Cantalgallo,
los Molinos y la Higuera, que quedaban como sus aldeas, es decir, sin término
ni jurisdicción.
-
Sin embargo, Maguilla
continuaba siendo un lugar en 1440, pues aún en esta fecha tenía delimitado
y reconocido término propio, cuyas dehesas privativas debían ser respetadas
(guardadas) por Llerena, como también debía respetar las dehesas privativas de
los pueblos incluidos en las encomiendas citadas, con independencia de que
tuviesen la consideración de villas o lugares.
-
No obstante, por los referidos
privilegios, los llerenenses podían aprovechar los pastos y abrevaderos de los
baldíos pertenecientes a las encomiendas limítrofes, incluidos los de
Guadalcanal.
La siguiente
referencia documental data de1495, ahora con un significado bien distinto, pues
los oficiales llerenenses se atribuyeron la facultad de suplantar a los de
Maguilla, negociando con Azuaga los límites entre ambos términos. Es, por
tanto, entre estas dos fechas cuando desde Llerena, sin que tengamos noticias
de ningún privilegio a favor de la villa maestral, se empieza a actuar como si
le correspondiese la jurisdicción de Maguilla, ignorando o suplantando a los
oficiales lugareños[10].
Se inició el deslinde con Azuaga, tras la citación oportuna, en el extremo más
distante de Llerena, situando el último mojón en la Muda el Cuervo, que es entre Llerena, e Azuaga, e Berlanga[11].
Las ordenanzas
llerenenses de 1556 (probablemente redactadas en tiempo de los Reyes Católicos)
nos ofrecen una valiosa oportunidad de comprobar el estado de las relaciones
entre estos dos pueblos a mediados del XVI. En su texto, globalmente se le da a
Maguilla trato de lugar perteneciente a la villa de Llerena, con término
independiente, pero sin jurisdicción, como queda patente en la lectura de sus
numerosos títulos, pese a que reiterativamente se hable de la existencia de dos
términos: el de Llerena y el de Maguilla. Dentro del primero quedaban incluidos
los asignados a la propia villa maestral, más los que antaño habían pertenecido
a Cantalgallo, la Higuera y los Molinos, antiguos lugares ya anexionados por
Llerena en fecha anterior a 1442. Por ello, era obligación de los oficiales
llerenenses visitar periódicamente la Higuera y Cantalgallo (Tit. CLXI),
tomando cuenta de las penas de los términos (Tit. CLXIII) y cobrando por dicha
visita lo estipulado al respecto (Tit. CLXV). Esta circunstancia no se recoge
al considerar a Maguilla, por lo que entendemos cierta precaución de Llerena a
la hora de relacionarse con dicho lugar que, en cualquier caso, no fue
suficiente para impedir la ingerencia en el deslinde y amojonamiento con Azuaga
de 1495, ni para que el nuevo ordenamiento tuviese aplicación en Maguilla y su
término.
Dentro del
ordenamiento referido, en defensa de los intereses de la villa, el término y
sus vecinos se incluían una serie de títulos (XII, XVIII y LI al LXXV) que
refuerzan la tesis defendida. Así, en el XII acordaron “que porque algunos vecinos
de esta villa (Llerena), e los que están en Maguilla, cortan leña de Maguilla,
e de los otros términos de esta villa, e la llevan a vender a Berlanga, e otras
partes, lo cual es en mucho daño y perjuicio de esta dicha villa ...” En
definitiva, en Llerena se admitía sin
reparo la existencia de dos términos, aunque los oficiales llerenense se
arrogan la facultad de administrarlos indistintamente, como vuelve a constarse
en la redacción del Tit. XVIII, en este caso regulando las penas a aplicar a
los caballos y yeguas que invadían la dehesa de Maguilla y los cultivos de su
término, aplicando las mismas condenas fijadas para el de Llerena.
En los capítulos LI
al LXXV se recoge la mayor parte de las disposiciones tendentes a regular las
relaciones institucionales con los pueblos del entorno. Entre ellos, como si se
tratase de un término distinto al propio, defienden al de Maguilla frente a
terceros (Tits. LI, LII, LV, LVII y
LIX). Con esta estrategia hemos de entender no sólo la inconsistencia jurídica
del manejo que Llerena hacía del vecindario y término de Maguilla, sino también
una artimaña ideada en la villa maestral para no compartir con concejos vecinos
los aprovechamientos de los montes y baldíos de Maguilla, pues de acuerdo con
la intercomunidad recíproca de pastos que mantenía con las encomiendas de
Reina, Guadalcanal, Aguilarejo, Calzadilla, Medina, Monesterio y
Montemolín, también los vecinos de éstas
tendrían la facultad de aprovechar los baldíos de Maguilla si estuviesen
encuadrados en el término de Llerena. Sirva como ejemplo una de las
observaciones añadidas a cualquiera de los títulos últimamente reseñados. Así,
en el Tit. LVII, a la hora de estipular las penas a aplicar a los ganados de
Valencia de las Torres prendidos en el término de Maguilla, consideraban lo
siguiente:
Otrosí, que la manada de ganado
menudo (...) que se tomaren en término de esta villa de los vecinos de Valencia
de la Torre, incurran en pena de cinco reses (...) E si fuesen vacas (...). Y
esta pena se entienda también a los vecinos de la Encomienda de Reina si los
tomare en el término de Maguilla, porque allí no hay vecindad (es decir, no
tenía vigor la intercomunidad recíproca de pastos).
Si generalizamos, las
relaciones entre Llerena y Maguilla eran las que habitualmente existían entre
una villa y sus lugares en los territorios de realengo; es decir, mientras que
la villa tenía término propio y jurisdicción, el lugar sólo disponía de
término, quedando la jurisdicción en manos de los oficiales de la villa
cabecera. Sin embargo, esta dependencia resultaba extraña, por novedosa, entre
los pueblos santiaguistas de la zona. En efecto, cualquiera de los concejos del
partido de Llerena con la condición de lugar en las fechas consideradas
(Ahillones, Casas de Reina, Fuente del Arco...) presentaban una situación
jurisdiccional distinta a la de Maguilla, pues en todos los casos citados
disponían de término propio, donde sus oficiales (alcaldes ordinarios,
regidores, sesmeros, mayordomos, alguaciles, etc.) gozaban de la misma jurisdicción
que los de las villas cabeceras en los suyos. Es decir, la villa y los
distintos lugares de su encomienda o alfoz disfrutaban indistintamente de
término y jurisdicción; la ventaja del villazgo se expresaba en la exclusiva
competencia de sus oficiales en la administración de los baldíos que compartía
en intracomunidad con los lugares de su demarcación. Por ejemplo, la encomienda
de Reina funcionaba como una comunidad integrada por la villa de Reina y los
lugares de Ahillones, Berlanga, Casas de Reina, Fuente del Arco, Trasierra y
Valverde. En este contexto, cada uno de los pueblos citados gozaba de término
privativo, cuyos oficiales ejercían la jurisdicción en sus respectivos pueblos
y términos. Además compartían los aprovechamientos de los llamados Campos de Reina (así se llamaba al
conjunto de los baldíos de la Comunidad de Siete Villas de la encomienda de
Reina), una extensa superficie de tierra que representaba más del 55% de la
suma de los términos privativos y cuya jurisdicción era competencia exclusiva
de los oficiales de Reina[12].
La siguiente referencia documental es ambigua, pues no
deja claro este particular. Me refiero a las visitas de la Orden de Santiago,
en cuyo ejercicio los visitadores incluyen a Maguilla dentro del mismo contexto
de la visita a Llerena, como un apartado más a cumplimentar en la villa
maestral. Sin embargo, por otra parte expresamente indican que inspeccionan el
pueblo o lugar de Maguilla y su iglesia parroquial. Entre estas visitas se ha
seleccionado la de 1575[13],
dedicándole a Llerena los folios 9 vto. al 135 vto. En el folio 112
-inmediatamente después de indicar que la vecindad de Llerena, incluyendo a las
aldeas de Maguilla y Cantalgallo, era de 1.300 vecinos, más o menos- los
visitadores contemplan las particularidades del “pueblo de Maguilla”, que ésta
fue la consideración que les merecía, inspeccionando su iglesia parroquial (que
mandaron ampliarla por el crecido número de vecinos), la ermita de Ntra. Sra.
de Esparia (en dicho lugar de
Maguilla, que está en un cerro como a tres tiros de ballesta), la de Ntra.
Sra. de Consolación (en las Ventas de
Madrid) y la de Ntra. Sra. de la Concepción (en Hornachuelos de Maguilla). Mayor es la ambigüedad si además
consideramos que la visita a la Higuera, ya claramente anexionada a Llerena en
tiempos del maestre don Fernando de Aragón,
se hizo fuera del contexto de la de Llerena, en los folios 1.035-39.
En 1566, fecha enmarcada entre las dos referencias
anteriores, por Real Provisión Felipe II tomó la decisión de anular las competencias
de los alcaldes ordinarios en la administración de la primera justicia, como
hasta esta fecha venía ocurriendo en las todas las villas y lugares
santiaguistas. Esta primera justicia era rápida y poco gravosa para las partes,
pero también es cierto que pudiera pecar de arbitraria, máxime cuando
generalmente los alcaldes y regidores, aparte de no ser entendidos en leyes,
pudieran declinarse a favor de sus más afines o allegados. No obstante, las
partes litigantes podían recurrir al gobernador del partido, poniendo en sus
manos la revisión de esta primera justicia. En definitiva, se podía modificar
la primera sentencia, pero las apelaciones conllevaban cuantiosos gastos
administrativos y otras costas añadidas, que hacían casi imposible el recurso
de los vecinos con escasa hacienda.
Las anomalías anteriores deberían estar
generalizadas en los territorios de las Órdenes Militares, por lo que Felipe II
determinó cortar con ellas. Tres son los aspectos más interesantes a resaltar
del contenido de esta Real Provisión:
-
En primer lugar se dispuso que en las cabeceras de
partido no se nombrasen alcaldes ordinarios y que sus funciones y derechos
quedaran en manos de los gobernadores y alcaldes mayores.
-
Además se acordó que fuesen los gobernadores y
alcaldes mayores, cada uno en su partido, quienes entendiesen en la
administración de todo tipo de causas, bien de oficio o a requerimiento de las
partes.
-
Asimismo, se contemplaba que si las partes no se
dirigían en sus litigios al gobernador o alcalde mayor, y estas autoridades no
la asumían de oficio, los alcaldes ordinarios podían intervenir en primera
instancia, dejando, si procedía, la segunda instancia en manos de gobernadores
y alcaldes mayores.
Estas decisiones fueron acatadas, aunque no de muy
buen grado. Efectivamente, los súbditos opinaban que, aunque se subsanaban
ciertos vicios locales, la intervención de los gobernadores o de los alcaldes
mayores y su séquito de funcionarios (alguaciles, escribanos y procuradores de
gobernación) elevaban las costas de justicia, generalmente muy por encima del
daño que se pretendía subsanar. Por tanto, también era arbitraria dado que la
mayoría del vecindario no disponía de medios para defenderse. Por ello, durante
los años que siguieron a la promulgación de la citada Real Provisión, los
súbditos de los territorios de Órdenes Militares mostraron su disconformidad,
reclamando nuevamente para sus alcaldes la jurisdicción suprimida. No parece
que fuese el clamor del pueblo lo que indujo a Felipe II a atender dichas
peticiones; más bien serían sus agobios financieros la causa de esta falsa
merced o magnanimidad real, cuando el monarca, volviendo sobre sus pasos, dictó
otra Real Provisión en 1588, devolviendo la primera instancia a los concejos,
todo ello por el módico precio de 4.200 maravedís por vecino:
Don
Felipe por la gracia de Dios rey de Castilla, de León (...): A vos Don Fernando
del Pulgar, salud y gracia: sabed que por petición de nuestras villas y lugares
de las Órdenes Militares de Santiago, Calatrava y Alcántara nos ha sido hecha
relación (petición), que teniendo los alcaldes ordinarios de los dichos
lugares la jurisdicción criminal y civil en primera instancia sin ninguna
limitación, sin tener obligación de ir en la dicha primera instancia a las
cabeceras de los partidos a pedir justicia ante los gobernadores de ellas, ni
los dichos gobernadores poder abocar a sí (juzgar) ninguna causa, sino en
ciertos casos criminales limitadamente y no en otros.
En
el resto del texto se justifica la devolución de la jurisdicción suprimida con
anterioridad:
Y
aunque era asi (cierto), que la dicha nueva orden la habíamos dado por parecer
más conveniente al bien y beneficio público de los dichos lugares con grave y
justa consideración según el estado de las cosas en aquel tiempo, el cual
después acá (...) que antes se nos había representado.
Y
porque aunque los dichos alcaldes ordinarios no sean letrados, sentenciaban y
juzgaban sus causas con parecer de sus asesores, y que ser vecino y natural era
mayor conveniencia[14],
porque juzgando entre sus naturales y parientes las causas que no eran de mucha
sustancia, las componían entre sí sin largas ni dilaciones con que se excusaban
(eliminaban) las vejaciones y costas (gastos) de largo alcance (que habría que
hacer si intervenía en primera instancia los gobernadores);
Y
suplicaron (los concejos de pueblos de las Órdenes Militares) que nos
(Felipe II) mandásemos volver
a los dichos lugares de nuestras Órdenes la dicha jurisdicción civil y criminal
en la dicha primera instancia, según de la misma manera que la tenían antes (de
1566) y que es dicha, ofreciéndose a
nos dar una paga con la cantidad de
maravedís que fuese justa para ayuda a nuestras necesidades[15],
lo cual habiéndose visto tratado y clarificado mucho con algunos de los dichos
nuestro concejos y con nos concertados,
Se le presentó a Maguilla, por lo
tanto, una magnífica oportunidad de liberarse de la presión de los oficiales
llerenense, coyuntura que no pudo aprovechar, seguramente por su escaso
vecindario y por la sumisión histórica que padecían. Sí fue aprovechada por
pueblos como Reina, Guadalcanal, Fuente del Arco, Azuaga, etc., aunque para
ello se vieron forzados a hipotecar los bienes concejiles, rémora con la que
navegaron el resto del Antiguo Régimen.
La definitiva escalada
de Llerena en sus relaciones con Maguilla se concretó en 1595, cuando el
cabildo municipal hipotecó la mayor parte de los bienes concejiles con el
pretexto de comprar para el concejo un buen número de regidurías perpetuas que
habían caído en manos de otros tantos vecinos influyentes, incluyendo como
propias todas las dehesas de Maguilla (Ventas de Madrid, Cabeza Rubia, Hornachuelos, Ardales y Carpio). Es decir, Maguilla dejaba de ser un lugar de derecho, aunque
subyugado por los oficiales llerenenses y otras oligarquías locales, para
quedar anexionada a la villa maestral como una simple aldea, ahora sin término
ni jurisdicción[16]. En
esta tesitura transcurrió todo el siglo XVII y la primera mitad del XVIII.
Tras frustrados
intentos anteriores, el primer síntoma operativo de rebeldía por parte de los
maguillenses aparece a principios de 1749, cuando una comisión de vecinos
decide poner manos a la obra y gestionar su independencia jurisdiccional. Ya se
habían asesorado suficientemente sobre sus antecedentes históricos, tomando
conocimiento de la sentencia de los visitadores del Infante don Enrique de
Aragón en 1440, -ante los cuales Maguilla pasó como un lugar con término propio
e independiente del de Llerena- y de los hechos consumados en 1595. Fundamentalmente
con estas dos referencias históricas dieron los primeros pasos, acordando, con
independencia de lo que pudieran pensar en Llerena, arrendar las dehesas
propias de Maguilla, obtener el dinero suficiente y pagar los costes que
conllevaba la Carta de Villazgo, la media annata y otros gastos. En total,
42.255 reales, los mismos que fueron prestados a Maguilla por un vecino de
Berlanga (Francisco Hernández de Alvarado), obligando las dehesas concejiles de
la nueva villa, como así consta en un acta del Archivo de Protocolos Notariales
de Berlanga (17/07/1749, escribanía de Ignacio de Luna y Aguiar).
La carta de villazgo
fue firmada por Fernando VI en Aranjuez, el día 3 de Junio de 1749. Textual y
resumidamente:
El auto de posesión
tuvo lugar en Maguilla, el 27 de junio del mismo año, estando representado el
monarca por don Felipe de la Lastra. Definitivamente Maguilla adquirió por
primera vez su villazgo, quedando su Ayuntamiento constituido por los siguientes
oficios y personas:
-
Don Diego de Castilla Velarde
y Miranda, como alcalde ordinario por el estamento de hidalgos.
-
Francisco Barragán Asensio,
como alcalde ordinario por el estamento general o pueblo llano.
-
José de Valencia Toribio,
como regidor.
-
José de la Espada, como
regidor.
-
Y Mateos Rodríguez, como
síndico procurador general.
En el pleito por el
deslinde se aprecia con nitidez la intención de la Corona en facilitar la
exención, admitiendo sin reparo la probanza presentada. Todos los testigos
aportados por la nueva villa, que en realidad eran algunos de los 47 vecinos
censados a la hora de estipular el precio de la Carta de Villazgo, manifestaban
que, según tenían entendido de sus antepasados, Maguilla nunca fue una aldea de
Llerena y sí villa, como se podía constatar por la existencia de un paraje
próximo al pueblo, conocido por el
topónimo de Cerro de la Horca, donde
defendían que había estado instalada esta insignia de jurisdicción propia de
las villas. En realidad Maguilla nunca fue villa, sino lugar, aunque estos
argumentos importaban poco a la Corona, más preocupada por sanear su Hacienda
que en solucionar nimios problemas entre dos pueblos santiaguistas, cuyas
peculiaridades jurisdiccionales ya no tenían significado dentro del centralismo
y absolutismo borbónico.
El asunto del
deslinde quedó zanjado tras una Real Provisión de Fernando VI, fechada en
Madrid, a dos de Marzo de 1753:
Don Fernando por la gracia de
Dios Rey de Castilla (...) A vos, el Concejo, Justicia, y Regimiento de la
Ciudad de Llerena, salud y gracia. Sabed que, en veintisiete de Febrero próximo
pasado, ante los de nuestro Consejo se presentó la petición que se sigue: M. P.
S. Francisco Gutiérrez Castañeda, en nombre del Consejo, Justicia y Regimiento
de la villa de Maguilla (...) como más haya lugar en derecho, digo que dicha
villa mi parte, en la antigüedad lugar poblado, con jurisdicción y término
distinto, conocido y limitado y apartado del de la dicha ciudad de Llerena, de
las villas de Berlanga y Azuaga, Campillo y Valencia de las Torres, con quienes
confina, sin que dentro de él se conociese entonces ni después la dehesa boyal
llamada Maguilla, ni más ejido que el patinero, hoy dehesa de Hornachuelos; y
habiendo la injuria de los tiempos llegando a despoblarse, y despoblándose se
apropió del término de Maguilla la ciudad de Llerena, entonces villa, y
principiando a aprovecharse del pasto de sus Montes y tierras comunes; y para
continuar este uso solicitó del Sr. Infante de Aragón don Enrique, por su
privilegio de ocho de Noviembre del año pasado de mil cuatrocientos y cuarenta
la confirmarse, como con efecto le confirmó el expresado uso y costumbre de que
sus vecinos y moradores tenían de pacer y comer las hiervas y bellotas, beber
las aguas, cortar madera y cazar en lo Montes de Maguilla, guardando su dehesa
de Maguilla. Y de aquí tomó asunto para inducirse a arrendar por propios, no
sólo la expresada dehesa y mencionado ejido, sino que se pasaron a diferentes
pedazos de tierras dentro del citado término a los sitios comunes que llaman
Ventas de Madrid, Cabeza Rubia, Ardales y Carpio, y formó de ellos, de su
propia autoridad cuatro dehesas con los mismos nombres, y las principio a
subastar en el año de mil quinientos noventa y ocho, aplicando su producto con
fines a su destino, sin que los vecinos de dicha villa mi parte que después
vinieron a vivir a ella lo pudieran estorbar por la sujeción con que estaban y
concepto en que tenían al término de Maguilla de calle, arrabal, o socampana de
la ciudad de Llerena; y habiendo los vecinos de la dicha villa mi parte, para
librarse de las extorsiones que les hacían las Justicias y Regidores de la
ciudad de Llerena, solicitado eximirse, y con efecto logrado el tres de Junio
del año pasado de mil setecientos y cuarenta y nueve privilegio de exención de
la citada ciudad, con motivo de ella y de la posesión que se le dio de su
término según los mojones que antiguamente había tenido, y por consiguiente de
las mencionadas dehesa de Maguilla, Hornachuelo, Venta de Madrid, Ardales,
Cabeza Rubia y Carpio, como comprendidas dentro de él, y pidió en pedimento de
veintisiete de Junio y veintisiete de septiembre del propio año de mil
setecientos cuarenta y nueve se acogiese al citado Privilegio y gracia y por
otrosí asegurando que las mencionadas dehesas eran propios y solicitó
igualmente Provisión para que no se le impidiere el sacarlas y rematar los
pastos a beneficio de sus propios, de
que se dio trámite a dicha villa mi parte y con lo que digo se resumió el
pleito a prueba hecha publicación de probanzas, alegado de bien probado; y
señalando día para la vista por auto de visita y resulta de quince de diciembre
de mil setecientos cincuenta y uno, y diez de Mayo del próximo pasado de
setecientos cincuenta y dos, se declaró no haber lugar a la retención del
citado privilegio de villazgo, se aprobó la demarcación y mojonera efectuada
por el Juez de comisionen el modo y forma que la había dejado amojonada al
tiempo y cuando dio la posesión a la dicha villa mi parte, y mandó que la
quedasen salvas para el uso y aprovechamiento particular de sus vecinos (...) y pidiendo como pido en nombre de mi
parte el beneficio de la restitución integral contra cualquier transcurso del
tiempo, a V. A. suplico se sirva (...) declarar que las citadas cuatro dehesas
y el sitio que ocupan sean tierras baldías inclusas dentro del término de dicha
villa mi parte, y perteneciente a él, y no propios de la citada Ciudad de
Llerena (...) y que en ningún tiempo la inquieten ni perturben en el uso de ello,
y a que las vuelvan a restituir y a su
común las cantidades que por razón de las dichas cuatros dehesas haya percibido
con motivo de los arrendamientos, y en lasa Costas, pues para en todo pongo
demanda. Rubricado, licenciado don José Benito Navarro y Puga[19].
Continúa en
documento, aceptando los alegatos del abogado de Maguilla, cerrándose así el
contencioso entre la ciudad y la nueva villa, que al final pudo recuperar todo
su antiguo término, como se constata en las respuestas al catastro de Ensenada,
contestadas el 10 de Julio de 1753. En esta fecha el cabildo de Maguilla estaba
constituido así:
-
José Muñoz Bustillo y Tomás
Barragán Asensio, como alcaldes ordinarios.
-
José de la Espada y Francisco
Guerrero, como regidores.
-
Y Juan de León y Parada, como escribano.
[1]
RADES de ANDRADA. Crónica de las tres Órdenes y
Caballería de Santiago, Calatrava y Alcántara. Toledo 1572. Reimp.
Barcelona 1976.
[2] MORENO de VARGAS, B. Historia
de la ciudad de Mérida.
Madrid, 1623. Reimp. Badajoz, 1974.
[3] Bajo la jurisdicción de la
villa y encomienda de Reina quedaron incluidos los pueblos y términos de Reina,
Ahillones-Disantos, Azuaga-Cardenchosa, Berlanga, Bienvenida, Cantalgallo,
Casas de Reina, Granja-los Rubios, Fuente del Arco, Guadalcanal, Higuera,
Llerena, Maguilla-Hornachuelos-Rubiales, Malcocinado, Trasierra, Usagre,
Valverde y Villagarcía.
[4] MALDONADO
FERNÁNDEZ, M. La Mancomunidad de Tres Villas
Hermanas: Reina, Casas de Reina y Trasierra (Siglos XIII al XIX). Sevilla, 1996.
[5]
MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “El fuero de Llerena y otros privilegios”, en Revista de Feria y Fiestas Patronales.
Llerena, 2000.
[8] Esta última etapa fue concretándose a lo largo del
siglo XIV, estando ya definitivamente institucionalizada en tiempos del
maestre Pedro Fernández Cabeza de Vaca, como así quedó recogido en uno de los
Establecimientos del Capítulo General celebrado en Llerena, el 16 de marzo
de 1383. Más datos en MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “Las intercomunidades de pastos
en las tierras santiaguistas del entorno de Llerena”, en Actas de las III Jornadas de Historia de Llerena. Llerena, 2002.
[9] Antiguos Privilegios de Llerena. AMLl, leg. 573, carp. 4.
[10] La
única referencia localizada nos la proporciona con ambigüedad CRISTÓBAL DE
AGUILAR -el segundo gran cronista de Llerena, tras el licenciado Morillo de
Valencia- en la relación de “privilegios importantes que tiene la ciudad en su
archivo”, un apartado más de los que incluye en su Libro de Razón (AMLl, leg.565). Formando parte de lo que el autor
denomina legajo nº 2, aparece una reseña titulada “posesión que se tomó de
Maguilla”, acompañada de una escueta aclaración (los papeles de la posesión que
tomó la ciudad del lugar de Maguilla), sin fecha de referencia y sin indicar
que dicha posesión se hiciese por privilegio o ejecutoria real.
[11] GARRAÍN
VILLA, L.”Amojonamiento de términos entre las villas de Llerena y Azuaga”, en Revista de Fiestas Mayores y Patronales.
Llerena, 1992.
[12]
MALDONADO FERNÁNDEZ, M. “La Comunidad de Siete Villas de la Encomienda de
Reina”, en Revista de Estudios
Extremeños, T. LVI, págs. 917-963. Badajoz, 2000.
[13]
Archivo Histórico Nacional, Sección Órdenes Militares, Lib. 1112 C.
[15] Se refiere a las necesidades
de la Real Hacienda, casi en bancarrota tras la expansión y mantenimiento del
imperio. Éste era el verdadero motivo por el que se devolvía la jurisdicción
suprimida a las villas y lugares de la Órdenes, y no la merced o favor real. De
hecho, como veremos más adelante, Felipe II se garantizaba el cobro inmediato y
al contado, aunque para ello tuviese que autorizar a los concejos, en contra de
la legalidad vigente, a hipotecar y arrendar los bienes de propios, antes de
uso comunal y gratuito por parte del vecindario. Más datos en MALDONADO
FERNÁNDEZ, M. “La administración de justicia
en Valencia de las Torres”, en Revista
de Feria y Fiestas. Valencia de las Torres, 1999.
[16]
Posiblemente sean de esta fecha los
papeles de la posesión que tomó la ciudad del lugar de Maguilla, a los que
se refería CRISTÓBAL DE AGUILAR. Véase la nota 9.
[17] Se
cita un amplio repertorio de agravios y vejaciones.
[18]
Archivo Municipal de Maguilla, Libro Becerro.
[19] En
el documento anterior.
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