sábado, 21 de febrero de 2009

CONCORDIA ENTRE LLERENA Y VALENCIA DE LAS TORRES EN 1596

(Publicado en la Revista de Valencia de las Torres, 2008)

Llerena representaba en el XVI el núcleo urbano más importante dentro de los amplios dominios de la Orden de Santiago en la Extremadura leonesa, ocupando su centro político y administrativo. Esta circunstancia, a la que llegó tras un trato preferente e interesado por parte de los maestres santiaguistas, suponía que en cualquier disputa con los concejos vecinos inmediatamente se imponían los intereses y deseos de Llerena. Dicha hegemonía, que se fue consolidando a lo largo del medievo, no solamente la aplicaba entre los concejos de las primitivas tierras de la donación de Reina, en donde estaba encuadrado inicialmente el término de la villa maestral, sino también entre los concejos de los pueblos integrantes de las primitivas donaciones de Hornachos y de Montemolín
[1].
En efecto, gracias a los favores de los maestres, Llerena progresivamente fue ampliando su término a costa de reducir el de las encomiendas vecinas, al mismo tiempo que obtenía el beneplácito de las autoridades santiaguistas para usufructuar los aprovechamientos de sus respectivos baldíos, ampliándose estas competencias a los de Guadalcanal. Pero no quedó en esto la cuestión hegemónica, pues también tuvo la influenza necesaria para asimilar como “aldeas, barrios, cortijos o socampanas” a los antiguos lugares de Cantalgallo, la Higuera
[2] y Maguilla[3], quedando sus primitivos términos incluidos en el de Llerena.

Por su parte, Valencia de la Torre representaba en el XVI una próspera y ya ancestral villa santiaguista. Al parecer, fue incluida inicialmente en la donación de Hornachos aunque, poco después y por circunstancias difíciles de explicar, los maestres decidieron incorporarla a la Encomienda Mayor de León, a muchas leguas de donde se localizaba el núcleo territorial de dicha encomienda (Segura, Calera, Arroyomolinos, Fuentes, Cañaveral y Cabeza la Vaca). También la circunstancia de pertenecer a la citada encomienda implicaba cierta ventaja de Valencia en cualquier conflicto con los concejos vecinos.

En definitiva, dos villas privilegiadas de forma interesada por las autoridades santiaguista: Llerena, porque su grandeza beneficiaba directamente a la Orden, dado que las rentas de vasallaje (diezmo, etc.) de su amplio término pertenecían a la Mesa Maestral, es decir, al maestre de turno o primera autoridad santiaguista; Valencia de la Torre, porque sus rentas de vasallaje redundaban directamente en beneficio del comendador mayor de León, la segunda autoridad santiaguista en dicha provincia, que en algunas ocasiones ocupaba este cargo como paso previo para adquirir la dignidad de maestre. Por ello, cuando entre ambas villas surgían los conflictos propios de concejos linderos, la solución a los mismos se llevaba a cabo en un plano de igualdad, sin imponerse abusivamente los intereses de una sobre los de la otra. Y en este contexto hemos de analizar la concordia celebrada entre ambas villas en 1596.

La concordia a la que nos referimos trataba de aclarar y simplificar las usuales disputas entre concejos vecinos, especialmente las derivadas del establecimiento de lindes en sus respectivos términos, las que surgían por el uso o abuso de las intercomunidades de pastos o aquellas que afloraban a la hora de penalizar a los vecinos de la villa contraria cuando, ellos o sus ganados, incumplían algunas de las normas dispuestas en las respectivas ordenanzas municipales y en disposiciones sobre vecindad consideradas por la Orden en sus Establecimientos y Leyes Capitulares.

Desconocemos si ya a finales del XVI Valencia de la Torre disponía de ordenanzas propias o simplemente se gobernaba siguiendo lo dispuesto en los establecimientos y leyes santiaguistas referidas, que en todo caso servían de marco legal bajo el cual debían redactarse las ordenanzas municipales de los concejos de la Orden. Llerena sí disponía desde 1556 de sus propias ordenanzas
[4], reservando los títulos XII, XVIII y LI al LXXVIII para regular las relaciones con los concejos limítrofes. Concreta y específicamente, para normalizar las relaciones con Valencia se redactaron los títulos LVI[5] y LVII[6], que al parecer no fueron suficiente para evitar disputas entre ambas villas, especialmente complejas cuando se trataba de establecer el protocolo de actuaciones a seguir en el establecimiento, asentamiento y cobro de las denuncias de una villa contra los vecinos de la otra. Por ello, a mediados de la última década de XVI representantes de ambos concejos determinaron ponerse en contacto para encontrar la mejor manera de afrontar las continuas divergencias y discordias que les afectaban, especialmente por la impunidad con que quedaban los vecinos de Llerena cuando con sus hachas o ganados invadían los términos de Valencia, y viceversa.

Exclusivamente con esta finalidad, los alcaldes, regidores y oficiales del Ayuntamiento de Valencia de la Torre se reunieron en una junta de cabildo celebrada el 3 de Mayo de 1596, llegando al acuerdo de comisionar y darle los poderes requeridos en derecho a Alonso Muñoz, uno de sus dos alcaldes ordinarios, y al regidor perpetuo Alonso González Engorrilla, para que en nombre y representación del concejo consensuasen con el gobernador de Llerena y sus regidores perpetuos la forma de mejorar las relaciones entre ambas villas. Textualmente, el contenido del citado poder decía así:

“Sepan quantos esta carta de poder vieren como nos, el concejo, justicias y regimiento desta villa de Valencia de la Torre, estando juntos en el cabildo y ayuntamiento desta dicha villa (convocado) a son de campana tañida, según lo habemos de uso y costumbre de nos juntar, especialmente Diego Herrera de Céspedes y Alonso Muñoz, alcaldes ordinarios, y Alonso González Xil y Diego Chavero y Francisco Martín Majarón y Alonso González Engorrilla y Simón Pérez, regidores perpetuos de esta dicha villa, (quienes) otorgamos y conocemos por esta presente carta, que damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido a Alonso Muñoz y Alonso González Engorrilla para que por nos y en nombre deste dicho concejo puedan ir a la villa de Llerena y tratar y traten con su merced el gobernador desta provincia de León, y con los oficiales del cabildo de la dicha villa de Llerena de medios a cerca del orden que se ha de tener y guardar daquí adelante en el requerir de las penas que llevaren a los ganados de los vecinos de la dicha villa de Llerena y de sus aldeas (Cantalgallo, La Higuera y Maguilla) en el término desta dicha villa de Valencia de la Torre, y a los ganados que se penaren desta villa en el término de la dicha villa de Llerena; y en la cobranza de los maravedíes de la dichas penas, atento a questa villa y la dicha villa de Llerena están desconforme en el dicho requerimiento de penas y cobranza della…"

Sigue la carta de poder, indicando que el concejo de Valencia estaba dispuesto a entablar negociaciones con el de Llerena, en presencia del gobernador provincial, que por decisión real llevaba anexo a su oficio el de alcalde ordinario de Llerena. Igualmente, autorizaban a sus representantes para negociar y otorgar escrituras de concordia, con todas las garantías legales que fueran precisas y aconsejara el gobernador, asumiendo que en cualquier caso, ellos (los oficiales del cabildo) y los vecinos de Valencia, acatarían la concordia firmada, obligándose a lo acordado y poniendo como garantía de cumplimiento los bienes de propios y rentas del concejo valenciano.

Pocos días después, el 6 de Mayo se reunió el cabildo municipal llerenense, presidido, como era preceptivo, por el gobernador provincial y los ocho regidores perpetuos de la villa, a saber: Álvaro Gutiérrez, Juan de Cantos, el licenciado Ramos, Alonso de Cazalla, Diego Pizarro, Juan Bautista Gonzalo de Palencia, Diego Arias Portillo y Sebastián Pérez. En primer lugar, como ya estaba estipulado en el protocolo de actuaciones, los miembros del ayuntamiento llerenense dieron entrada y escucharon a los representantes del concejo de Valencia de la Torre, los ya mencionados Alonso Muñoz y Alonso González Engorrilla, quienes, tomando la palabra, se expresaron en los siguientes términos:

“Que por cuanto a esta villa ya era notorio las diferencias y quejas que hasta aquí han habido sobre no requerirse las penas que se han echado a los vecinos de dicha villa de Valencia de la Torre y los daños que de ello se derivan, han resuelto (hablar y acordar) de cómo requerirse (las penas) ansí a los vecinos desta villa de Llerena como a los de Valencia de la Torre…”

Para ello, después de presentar la carta de poder que le habilitaba en su comisión, continuaron explicándose, ahora proponiendo directamente que para mantener la buena vecindad y ahorrarse costosos pleitos en lo sucesivo, ambos concejos deberían acordar y convenir el procedimiento a seguir para que no quedaran impunes los vecinos de Valencia cuando con sus hachas y ganados invadieran los términos de Llerena y sus aldeas, y viceversa.

Asintieron los del cabildo de Llerena, añadiendo:
“…que como se trata de un negocio de mucha calidad y consideración, es justo que la concordia se asiente de manera que no aya más diferencia entre las dichas villas, y que se haga lo que a ambas conviniere, y de ello se otorguen escrituras bastantes para que no se pueda quebrantar (…), y para ello convinieron en verse al día siguiente en la posada del gobernador y en su presencia tratar y asentar este negocio y que se otorguen las capitulaciones y escrituras que convengan…"

Para ello acordaron verse al día siguiente en las dependencias del gobernador y tratar con detenimiento este asunto, como así lo hicieron, volviendo a reconocer que existía cierto desorden en la las respectivas formas de multarse unos a otros y en el proceso que seguían en el requerimiento de dichas multas, entre otras circunstancia porque, según las ordenanzas municipales de Llerena en vigor, los denunciadores podían ser los guardas oficiales de cualquiera de los dos concejos, cualquier otro oficial e, incluso, los vecino de ambos concejos. Esta última particularidad daba pie a denuncias interesadas y arbitrarias, como textualmente reconocían:

“…a cualquier persona (del concejo contrario) que ellos o sus ganados entraren a hacer daño de un término al otro y a hacer prendas en los dichos ganados y bestias que lleva (…) de que acontece cada día (…) que llegan a reñir y a defenderse con espadas y otras armas de que suceden muchos daños e inconvenientes; y por evitarlos y que todo cese y haya buena conformidad entre las dichas villas y la manera de penar y cómo se han de requerir y llevar las dichas penas, que se conformaron de esta manera:”

Sigue el texto del documento de concordia, ahora contemplando las infracciones más usuales, los agravantes que podrían concurrir y las penas o multas a aplicar en cada caso. Concretamente, llegaron a acuerdos que suavizaban las condiciones recogidas hasta esas fechas en las ordenanzas de Llerena, aunque a partir de ese momento con la decidida intención y garantía de cobrar todas las multas o penas a que se hiciesen acreedores los infractores, en contra de lo que antes ocurría. Asumiendo estas intenciones, determinaron:

- Que cada manada de ganado menor o menudo (ovejas, borregas, carneros, cabras y chivatos, entendiendo por manada de 60 unidades arriba) sorprendida dentro de las dehesas, cotos, panes o viñas del otro término, tendría de penas 20 reales si fuese de día y cuarenta si concurría el agravante de nocturnidad.
- Si se trataba de animales sueltos, cada res menor que invadiese terrenos del término ajeno debía pagar un real de día y dos de noche.
- La manada de puercos (de 30 cabezas arriba) debería pagar 25 reales si se denunciaba de día y 50 si era sorprendida de noche en tierras del término vecino.
- Si se trataba de cerdos sueltos, la pena era de medio real por cabeza si era sorprendida de día, y un real de noche.
- Sobre el ganado vacuno y de labor, se acordó penar la manada (de 30 arriba) con 500 maravedíes de día y 1.000 de noche, pactando asimismo penar cada res con un real de día y dos de noche, si no llegaba a manada.
- Las yeguas, caballos, muletos y otros ganados mayores no de labor se multaría la manada (de 30 arriba) con 1.000 maravedíes de día y 2.000 de noche, reduciéndose a un real por cabeza si la bestia era prendida de día, y dos si concurría el agravante de nocturnidad.

Igualmente, llegaron a ciertos acuerdos sobre las penas a aplicar en el caso de que algún vecino fuese sorprendido cortando leña en las dehesas y baldíos del término lindero, estipulando la cantidad a pagar en función del daño producido. Concretamente:
- Por cada pie de encina que se cortase, 1.000 mrs. si el leñador era sorprendido de día, y 2.000 si concurría el agravante de nocturnidad.
- Si se trataba de un pie de carrasco, 200 mrs. de día y 400 de noche.
- Por cada rama de encina del grosor de un asta de lanza, 100 mrs. de día y 200 de noche.
- Si la rama era del grosor de la muñeca, 300 mrs. de día y 600 mrs. de noche.
- Si lo era del grosor de “palma en tajo”, 500 de día y 1.000 de noche.
- Por cada carga de leña (estando haciéndola o cargando, pero no en el camino) 300 mrs. de día y 600 de noche, además de perder la bestia.
- Si la leña era de monte bajo (retama, jaguarzo y otros), 200 mrs. de día y 400 de noche.

Por último, regularon el asunto de la bellota, conviniendo que:
- Al vecino que fuese sorprendido cogiendo bellota en las dehesas ajenas se le impondría una pena de 100 mrs. de día y 200 de noche.
- Si era sorprendido vareando la bellota a cualquier tipo de ganado, 300 mrs. de día y 600 de noche.

Al margen de lo ya establecido, también tomaron ciertos acuerdos sobre las circunstancias que podían concurrir en el momento de imponer la denuncia, otros para determinar el protocolo a seguir a la hora de asentar las penas o multas en el libro correspondiente, o de arbitrar el proceso que también habría de seguirse para requerirlas. Sobre todo ello, establecieron:

- Que si los infractores se negaran a dar su nombre, reconocer la infracción o se defendiesen de sus denunciadores (guardas, oficiales del cabildo o cualquier vecino) con palabras y obras, se les impondría la pena doblada.
- Además, para que la denuncia siguiese su curso reglamentario, los denunciadores tendrían que dejar constancia de la infracción (asentar la pena) en los libros correspondientes ante los escribanos y ejecutores del concejo cuyo término fuese violado, antes de que transcurrieran nueve días.
- Que dichos escribanos y ejecutores tendrían después quinde días de plazo para requerir la pena a los ejecutores del concejo vecino, quienes, a su vez, estaban obligados a comunicar la denuncia y cobrársela a la persona denunciada.
- No obstante, el denunciado no quedaría indefenso, sino que, en caso de no estar de acuerdo, dispondría de treinta días para alegar y demostrar su inocencia.
- Igualmente establecieron que si alguno de los concejos no siguiera el trámite reglamentado, sería la justicia del gobernador quien tomase parte en el asunto, imponiendo una multa o pena de 50.000 mrs. al concejo infractor, la mitad para el concejo agraviado y la otra para la cámara real.
- Que si el concejo sancionado no podía hacer frente a la pena referida, se obligaba o respondía con sus propios y rentas (tierras comunales).
- Concretaron además que, teniendo en cuenta que en la Higuera y Maguilla (aldeas, barrios, cortijos o socampanas de Llerena) no existían escribanos para asentar las penas, les sustituyesen en sus funciones los sacristanes o a cualquier otra persona que supiese leer y escribir, pero siempre ante testigos.
- Por último, se dieron quince días de plazo para ratificar los acuerdos y estipulaciones a los que habían llegado y, una vez ratificada en cabildo, como parece que ocurrió, asentaron esta concordia en los libros de cada concejo, siendo la copia guardada en el Archivo Municipal de Valencia de las Torres (entonces sólo de la Torre) la utilizada en este artículo
[7].
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[1] Más información en mi artículo titulado “El fuero de Llerena y otros privilegios”, en Revis­ta de Fiestas Mayores y Patronales, Llerena, 2000.
[2] Pueden consultar mi artículo “Exención jurisdiccional de la Higuera”, en Revista de Fiestas Patronales Nuestra Señora del Valle, Higuera, 2004.
[3] Más información en mi artículo titulado “Maguilla, ¿una aldea de Llerena?”, en Revista de Feria y Fiestas Patronales de Llerena, 2003.
[4] A. M. de Llerena, leg. 542, carp. 81
[5] "Vecinos de Valencia que sacaren leña: Otrosí, que los vecinos de Valencia de la Torre que sacaren leña verde o seca del término valdío desta villa, que por cada carga de qualquier leña que sea retama o enzina o otra leña cualquier, que paguen de pena los dichos doscientos maravedís. E ansí mismo si se tomare en el dicho término qualquier vaca, bueyes e yeguas, que les lleven por cada cabeza un real, excepto los bueyes de los labradores que gozen de la dehesa según la ley Capitular dispone”.
[6] “Penas de los ganados de Valencia la Torre: Otrosí, que la manada de ganado menudo, que es de sesenta cabezas o dende arriba, que se tomaren en término de esta villa de los vecinos de Valencia de la Torre, incurran en pena de cinco reses, y si no llegare a manada, a este respecto de casa cinco reses un real, como res mayor. E si fuere vaca o bueyes o yeguas, e llegaren a manada de treinta reses, que pague de pena doscientos y cincuenta maravedís de día y quinientos de noche…”
[7] A. M. Valencia de las Torres, leg. 70, carp. 2.4. Concordia con Llerena en 1596.

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